SJS nº 4 329/2021, 7 de Julio de 2021, de Oviedo

PonenteMARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4403
Número de Recurso116/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00329/2021

AUTOS: DEMANDA 116/2021

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 7 de julio de 2021.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 116/2021 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Heraclio que comparece representado por el letrado don Adolfo García López frente a DELCOM OPERADOR LOGISTICO SA, que comparece representado por el Letrado don José Rodríguez Vijande Alonso. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2021 la parte actora presento demanda sobre DESPIDO, contra DELCOM OPERADOR LOGISTICO SA en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones. Por el Juzgado se acordó la citación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se celebró el juicio el día 10 de junio de 2021 ratif‌icándose la parte actora en su escrito de demanda, oponiéndose la entidad demandada en el sentido que consta en acta.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo la parte actora en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Heraclio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presto servicios por orden y cuenta de la entidad DELCOM OPERADOR LOGISTICO SA, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a jornada completa, desde el 11 de noviembre de 2020, como conductor de furgoneta NIXS/C, pactándose duración desde el 11 de noviembre de 2020 a 10 de febrero de 2021 y un periodo de prueba de tres meses. El actor percibía un salario mensual de 1.108,33 euros. El objeto del contrato es: "Acumulación de tareas propias de su categoría profesional pro puntual incremento de pedios que aumentan la carga de trabajo habitual en el servicio de reparto de paquetería".

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de DELCOM OPERADOR LOGISTICO SA.

TERCERO

El actor inicio proceso de It derivado de enfermedad común el día 6 de diciembre de 2020 con dx: "Covid-19 contacto estrecho"; siendo alta el 29 de diciembre de 2020.

CUARTO

La empresa remitió por SEUR al actor escrito fechado el 30 de diciembre de 2020, recepcionado el 31-12-2020, del siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

Lamentamos tener que comunicarle que, con fecha de hoy, damos por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito.

El motivo de la presente decisión es el de no haber superado las experiencias propias del periodo de prueba expresamente pactado.

En consecuencia, deberá abandonar su puesto de trabajo cesando en sus actividades laborales."

QUINTO

El Director General de la empresa demandada certif‌ica que desde el inicio de la pandemia a fecha 14 de mayo de 2021 se han registrado las siguientes bajas médicas por contingencia derivada de Covid-19:

SEXTO

Obra aportada vida laboral de la empresas en su ramo de prueba que se da por reproducida.

SEPTIMO

De los 46 trabajadores contratados por la empresa desde el 17 de septiembre de 2019 y hasta el 9 de diciembre de 2020 fueron cesados en periodo de prueba, incluida el actor (certif‌icado.doc 6).

OCTAVO

El actor no ostentaba la representación legal de los trabajadores de la empresa.

NOVENO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 18 de mayo de 2021 se desestimó la demanda sobre DESPIDO interpuesta por Dña. Rosa contra la empresa DELCOM OPERADOR LOGISTICO SA y el Ministerio Fiscal.

Se da por reproducida la obra en el ramo de prueba de la empresa.

DÉCIMO

Que en fecha 1 de febrero de 2021 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada sobre despido, con el resultado de Sin avenencia. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 12 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el actor en el presente procedimiento que se declare la nulidad del despido con la readmisión inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, o subsidiariamente, la improcedencia del despido, readmitiendo al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, abonando la indemnización legalmente establecida. Asimismo, se condene a la demandada a reconocer la condición de indef‌inido del actor.- Por último, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro euros con dieciséis céntimos (554,16 euros) en concepto de omisión del preaviso, con todo cuanto de ello derive; alegando que la concurrencia de fraude de ley al ser vaga e imprecisa la causa de contratación, que conlleva que el contrato sea indef‌inido, q ye estamos ante un despido nulo por vulneración del principio de igualdad y de no discriminación, al extinguirse el contrato del actor y otra trabajadora que estuvieron de baja por Covid-19, alegando la no superación del periodo de prueba, QUE EL DEPSDIO QUE TIENE CONSECUENCIA EN LA COVID 19 COMO CAUSA DISCRIMINATORIA SE DEBE REPUTAR COMO NULO, QUE EXISTE FRAUCE AL SER ESCESIVA el periodo de prueba pactado que coincide con la duración del contrato, lo que conllevaría la declaración de improcedencia del mismo. Por otra parte, se reclama la omisión del preaviso del art. 53.1.c del ET.

La empresa se opone a la demanda alegando que si bien el objeto del contrato pudo adolecer de indef‌inición, tal circunstancia podía quedar enervada si se contextualiza en la situación en Asturias en pandemia, que supuso incremento de pedidos a través de plataformas de venta y reparto a domicilio, en todo caso la causa de extinción del contrato continuará siendo válida; en cuanto a la nulidad del despido, se opone a la misma, pues no hay indicio racional de que el acto extintivo estuviera motivado por una situación de discapacidad derivada del Covid-19, y asimismo alega que los despidos cuya causa es el COVID-19 no son nulos, según criterio sostenido por el TSJ Cataluña de 23 de abril de 2021, Galicia 11.3.21 y Madrid 25.11.2929; respecto a la excesiva duración del periodo de prueba, esta amparo por norma convencional, pudiendo coincidir con la duración del contrato. En relación a la reclamación de cantidad por f‌lat de preaviso contendía ene l art 53.1.c del ET no puede prosperar pues solo está prevista para los despidos objetivos, lo que no es el caso,

Las partes mostraron conformidad con la fecha de inicio de contrato, categoría profesional, salario y convenio de aplicación.

SEGUNDO

En primer lugar debemos analizar la alegación formulada por el actor relativa al carácter fraudulento del contrato, por no consignar con precisión y claridad la causa que justif‌ique el mismo.

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específ‌icamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justif‌ique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el art. 15.1 B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contrato podrán celebrarse "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modif‌icarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez sin que la duración total del contrato puede exceder de dicha duración máxima".

La eventualidad, en def‌initiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indef‌inido ( STS de 20 marzo 02 y 5 mayo de 2004).

Por otra parte, como recuerda la STS de 7 de junio del 2011 (rcu. 3028/2010) la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (Rec. 2456/2001) en los siguientes términos:

"A/. La...

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