SAP Madrid 494/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución494/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2019/0006058

Recurso de Apelación 553/2021 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríf‌icos - 249.1.1) 297/2020

APELANTE: D. Benito

PROCURADOR Dña. MANUEL PASTOR TORIL

APELADO: D. Borja

PROCURADOR D. MARIANO CALLEJO CABALLERO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 494/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 297/2020, procedentes del Juzgado Mixto nº 5 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 553/2021, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Borja, representado por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero, y de otra, como demandada y hoy apelante D. Benito, representado por el Procurador D. Manuel Pastor Toril; sobre intromisión ilegítima del derecho al honor y la intimidad personal. Con intervención del MINISTERIO FISCAL, como apelado.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 5 de Leganés, en fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero, en nombre y representación de D. Borja, contra D. Benito, y DECLARO que el demandado, D. Benito, ha cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de D. Borja, al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena, CONDENANDO al demandado a indemnizar al actor por el daño moral que dicha intromisión ilegítima les ha generado en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 euros), así como a la publicación del fallo de la presente sentencia a través de la red social twitter, y la obligación de que el demandado ofrezca nueva rueda de prensa en la que se reproduzca íntegramente la presente sentencia, en la parte correspondiente a su Fundamentación jurídica (LECTURA ÍNTEGRA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO Y TERCERO) y del Fallo de la Sentencia, imponiendo, a la parte demandada, el pago de todas las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 15 de junio de 2021, no se estimó necesaria la celebración de vista pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día trece de Octubre del año en curso .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

El artículo 18 de la Constitución Española reconoce como un derecho fundamental el derecho al honor a la intimidad personal, y familiar y a la propia imagen, habiéndose desarrollado dicho derecho fundamental por la ley orgánica Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en su artículo 1 establece "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.".

El derecho al honor no es un derecho absoluto teniendo sus límites en otros derechos fundamentales que también se recogen como tales en la Constitución, como son el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión.

La doctrina jurisprudencial sobre el conf‌licto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, aparece recogida en la STS. 576/2021 de 26/07/2021 al establecer "Como declara la sentencia 348/2020, de 23 de junio:

"Tratándose de un conf‌licto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política.

"Según constante doctrina jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manif‌iestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación

o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018 y sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre, todas ellas citadas por la muy reciente sentencia 429/2019, de 16 de julio).

"Además, la sentencia 273/2019, de 21 de mayo, citando la 102/2019, de 18 de febrero, recuerda que la doctrina de esta sala ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio "no ampara la descalif‌icación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre). En def‌initiva, aunque se considere prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justif‌icaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)".

"4. Respecto del interés general, particularmente en este tipo de casos, la referida sentencia 429/2019, citando la 620/2018, recuerda que "la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido, sentencias 573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de 20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas citadas por la más reciente 338/2018, de 6 de junio). Esta última cita la sentencia 312/2013, de 30 de abril, referida a la información ofrecida por un político -jefe de la oposición- en rueda de prensa, en la que se dijo que el interés público deriva en estos casos no solamente de que las personas afectadas ejerzan funciones públicas "sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad y transparencia que informan la vida pública".

"5. Acerca del juicio de proporcionalidad, particularmente en casos como este en que la crítica se realiza por un político a otro en un contexto de contienda asimismo política, la citada sentencia 429/2019 recuerda que, según la jurisprudencia:

"Para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su signif‌icado gramatical, y estar al contexto en que fueron proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conf‌licto, tanto de naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 102/2019, de 18 de febrero). En atención a esto, al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos ( sentencia 551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel de ef‌icacia justif‌icadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de...

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