SAP Madrid 425/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución425/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

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37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005842

ROLLO Nº 972/21-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 425/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID

SENTENCIA Nº 425/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 23 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 12 de febrero de 2021, en la que consta como Hechos Probados " A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 22 horas del día 18 de enero de 2016 el acusado Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el restaurante La Chalana sito en el Paseo de la Castellana 179 de Madrid y bajó al vestuario de los empleados donde utilizando unos alicates de punta f‌ina y plana, y con el propósito de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, forzó varias taquillas donde los empleados guardaban sus efectos personales sustrayendo de la perteneciente a Eloy la cantidad de 70 € distribuidos en dos billetes de veinte, dos de diez y dos billetes de cinco euros siendo detenido por varios de los empleados cuando se encontraba en el pasillo de los vestuarios ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya circunstanciado concurriendo la circunstancia atenuante

de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al propietario del restaurante La Chalana en la cantidad de 30 euros por los desperfectos causados en la taquilla ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Cipriano, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Cipriano se fundamenta en que existiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que la prueba practicada no acreditaría los hechos por los que ha sido condenado. Sostiene que se encontraría en el lugar porque se habría perdido intentando encontrar el cuarto de baño, sin haber accedido en ningún momento a los vestuarios de los empleados del establecimiento. Alega que no se le habría hallado lo que, supuestamente, se habría sustraído, teniendo en cuenta que llevaba setenta euros y no se le encontró ningún billete de lotería.

Subsidiariamente, solicita la aplicación de la eximente completa de enajenación psíquica, teniendo en cuenta que el informe obrante al folio 36 es indicativo de que padecería alteraciones de naturaleza psiquiátrica con un notable colorido esquizoide. De manera subsidiaria, interesa la aplicación de la atenuante muy cualif‌icada del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.1 que, junto con la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en sentencia, debería llevar a la imposición de la pena de tres meses de prisión, a sustituir con arreglo al artículo

71.2.

Por lo que solicita la revocación de la sentencia y el dictado de una resolución favorable al recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suf‌iciencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de...

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