SAP Madrid 1035/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
Número de resolución1035/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0000914

Recurso de Apelación 446/2020 SRA. HERNÁNDEZ

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Autos de Nulidad LOPJ 161/2016

Apelante/Demandada: Dª. Elisa

Procuradora: Dª. Mª Dolores Moreno Gómez

Apelada/Demandante: Dª. Emilia

Procuradora: Dª. Mª del Carmen Camilo Tiscordio

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 1035/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla

Ilmo. Sr. Dº. Jesús Mª Serrano Sáez

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 5 de noviembre de 2.021.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre NULIDAD MATRIMONIAL seguidos bajo el nº 161/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dª. Elisa, representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Moreno Gómez.

De otra como apelada, Dª. Emilia, representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Camilo Tiscordio.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de Dña. Emilia, debo declarar y declaro nulo el matrimonio existente entre D. Abilio y Dña. Elisa por existencia del matrimonio anterior no disuelto contraído entre D. Abilio y Dña. Emilia, debiéndose, en consecuencia, proceder a la consiguiente rectif‌icación registral, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Elisa, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.

Emilia y el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Elisa interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 12 de abril de 2.018, en cuya virtud se declara la nulidad del matrimonio contraído entre

D. Abilio (ya fallecido) y Dña. Elisa, por existencia de matrimonio anterior no disuelto contraído entre aquel y Dña. Emilia, acordando, en consecuencia, la consiguiente rectif‌icación registral, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Postula de la Sala la revocación de la disentida en términos expresados en su escrito de contestación a la demanda, al que en aras a la brevedad nos remitimos dándolo por reproducido en lo sustancial, interesando en cualquier caso se deje sin efecto la condena que se le impone al pago de las costas de la primera instancia.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Si bien no se suplica en el escrito de recurso la declaración de nulidad de las actuaciones, como quiera que se desprende interesada en el cuerpo de meritado escrito, y de contrario se contesta a la cuestión, la Sala, en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, procederá al análisis de la problemática, y ello para rechazarla, al no concurrir en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal los presupuestos que al efecto se establecen en los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J., así como 225 y siguientes de la L.E.Civil, por más que llegue a detectarse alguna irregularidad, así como cierta confusión de instituciones procesales y un exceso de rigorismo formal, nada de lo cual llega a generar indefensión.

En lo que respecta a la denegación de prueba, la pericial fue acordada y practicada en la alzada, quedando subsanado el posible defecto, y la testif‌ical se revela completamente inútil, como incluso viene reconociendo la parte, puesto que no se accedió a su práctica en auto de Sala de 10 de marzo de 2.021, el que fue consentido en cuanto frente al mismo no se interpuso recurso de reposición, que cabía en el plazo de los siguientes 5 días a su notif‌icación ante este Tribunal, y es que de hecho los testigos en cuestión se propusieron en la instancia a f‌ines de acreditar elementos por completo intrascendentes, como la armónica y pacíf‌ica convivencia de Dª. Elisa y Dº. Abilio, y la dedicación de este hacia los hijos en común, extremos por aquellos conocidos al ser respectivamente compañeros de trabajo de Dº. Abilio, y vecina del matrimonio, con posterioridad a llegar de Ecuador, y luego, en la alzada, se nos dice que se insta la testif‌ical, alterando impropiamente la litis, para que Dº. Bernabe, Dº. Casiano y Dª. Seraf‌ina, en la alzada ya amigos desde siempre, pese a que en el escrito de contestación a la demanda se nos dijo que se conocieron a la llegada de Dº. Abilio a España, declaren, como amigos íntimos, que no les constaba relación alguna entre el Sr. Abilio y la demandante en ningún momento de su vida, cuando el matrimonio entre estos se contrajo a 25 de octubre de 1.977, y por ende en momento en

mucho anterior en el tiempo a septiembre de 1.995 en que se nos dijo se conocieron Dº. Bernabe, el primero de los testigos, y Dº. Abilio, nada más llegar este de Ecuador.

En def‌initiva, la posible indebida denegación de prueba ha quedado remediada en la alzada, en términos que expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2.014, recaída en el recurso de casación número 105/2012, en la que se razona por el Alto Tribunal:

" 1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de conf‌iguración legal, lo que signif‌ica que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

  1. - El "derecho a la segunda instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.

    Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.

    Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

    Del mismo modo, no existe un derecho a la "valoración global de las pruebas" en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia.

  2. - La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

    El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El artículo 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

    Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

  3. - El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no...

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