SAP Madrid 495/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021
Número de resolución495/2021

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 2

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0160588

PAB 145-2021

Abreviado 2077-2019

Juzgado Instrucción número 50 de Madrid

SENTENCIA 495 / 2021

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Juan José Toscano Tinoco

Alberto Molinari López-Recuero

En Madrid, a 5 de octubre de 2021

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por delito de robo con violencia o intimidación.

El Ministerio Fiscal, representado por Mar Cuesta Sánchez, ha dirigido la acusación contra Carlos Jesús, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -54, detenido el 7-11-19, en prisión provisional desde el 9-11-19, quien estuvo asistido por la letrada Dessislava Andreeva Hristova.

La acusación particular constituida por CaixaBank, SA, bajo la dirección letrada de Carmen López Fernández, ha dirigido la acusación contra Carlos Jesús, antes referido, así como contra Juan María, con DNI NUM002, nacido el NUM003 -74, detenido el 7-11-19, en prisión provisional desde el 9-11-19, que fue puesto en libertad provisional el 23-6-20, quien estuvo asistido por la letrada Rebeca Alonso Solance.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 28 y 29 de septiembre de 2021, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testif‌ical de Victor Manuel (quien también es

representante legal de CaixaBank, SA), de los agentes de la Policía Nacional números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, de Coral, así como pericial de los agentes NUM010 y NUM011 y visionado de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad del banco unidas a las actuaciones.

Segundo

El Ministerio Fiscal, al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, vino a calif‌icar los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, con uso de armas, previsto en los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Carlos Jesús, con la concurrencia de las agravantes de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal y de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5º del Código Penal.

Solicitó que se le impusieran las penas de seis años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que el acusado indemnice a CaixaBank en 132.000 euros, con los intereses legales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Instó el sobreseimiento de la causa en relación a Juan María .

Tercero

La acusación particular, por su parte, al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, vino a calif‌icar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en establecimiento público, fuera de sus horas de apertura, previsto en los artículos 237, 241.1, párrafo segundo, del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Carlos Jesús y Juan María, con la concurrencia de las agravantes de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal, para ambos acusados y de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5º del Código Penal, para Carlos Jesús, a la vista de las condenas por sentencias f‌irmes de 7-2-15, 13-5-14 y 18-9-14 y de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, para Juan María, a la vista de la condena por sentencia f‌irme de 14-2-13.

Solicitó que se les impusieran las penas de, a:

* Carlos Jesús, seis años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluyendo las de esta acusación particular.

* Juan María, cuatro años y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluyendo las de esta acusación particular.

Pidió asimismo que los acusados indemnicen solidariamente por los daños y perjuicios causados a CaixaBank en 132.500 euros, con los intereses legales del artículo 568 (en realidad 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Las respectivas defensas solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado Carlos Jesús, con DNI NUM000, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias f‌irmes de:

o 7-2-14, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, cometido el 9-1-13, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión

o 13-5-14, dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, cometido el 13-1-13, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión

o 18-9-14, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Vigo, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, cometido el 11-10-10, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión

Segundo

En compañía de, al menos, otro varón, que no ha sido identif‌icado, sobre las 7:00 horas del 8 de octubre de 2019, se dirigió, con intención de obtener un ilícito benef‌icio económico, a la sucursal bancaria CaixaBank, sita en la calle Batel 7 de Madrid, ocultando parcialmente sus rostros, con bufandas y esgrimiendo los dos una pistola de características desconocidas, abordaron al empleado de la entidad, Victor Manuel, que se disponía a iniciar su jornada laboral y, tras un forcejeo con el mismo, le conminaron a que abriese la caja fuerte, activando el retardo y permanecieron junto al empleado durante unos minutos, manifestándole que le darían un tiro si no obedecía sus órdenes. Tras la apertura de la caja, lograron apoderarse de 132.500 euros. Finalmente, los acusados procedieron a inmovilizar al empleado con unas bridas negras que sacaron de una mochila azul, le tiraron al suelo y, tras cerrar la sucursal con las llaves, se dieron a la fuga.

MOTIVACIÓN

  1. Cuestión previa.

    Única: En el auto de admisión de pruebas dictado por esta Sala el 17-2-21 (folios 16 y 17 del Rollo), se admitió el testimonio de Camilo . No compareció en el momento de la celebración del juicio. La acusación particular instó la suspensión del plenario para que fuera citado de nuevo.

    Se desestimó la petición por ser dilatoria e irrelevante, a la vista del resto del material probatorio practicado hasta ese momento en el plenario. Máxime en una causa con preso. Debemos conf‌irmarlo. En el supuesto más favorable a la acusación, su testimonio acreditaría que el 8-10-19, Juan María, en horas posteriores al atraco, le pidió que realizara un envío de 1.504,90 euros a su hermana Inocencia .

    Pero esto no basta para, como veremos, poder demostrar que Juan María participó en el robo que nos ocupa. Incluso aunque el envío fuera por importe idéntico al que la testigo Coral, remitió a Juan María, ese mismo 8-10-19, al que luego haremos referencia.

  2. Sobre los hechos:

Primero

Carlos Jesús niega ser autor del robo. Manifestó en el juicio que ese día acudió al médico. Esperó en la calle. Llegaron dos individuos en un coche, escondieron algo y se fueron rápidamente. Luego pasó un coche de la policía pero no se detuvo. Miró lo que aquellos habían escondido y lo llevó a su casa. Era una mochila, posteriormente localizada en casa de Carlos Jesús por la policía, en la que había 37.000 euros, bridas, máscaras, tres o cuatro teléfonos y cuatro o cinco gorros. Manifestó también, que se había fugado de la cárcel en la que cumplía condena en julio de 2019. Asegura que no pudo cometer el robo pues padece SIDA, EPOC, hepatitis y necesita oxígeno y aerosoles.

No podemos asumir esa versión. Valorando en conjunto todo el material probatorio ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), llegamos a la conclusión de que Carlos Jesús fue uno de los autores del robo a examen.

En efecto:

* El testigo Victor Manuel, empleado de la sucursal, reconoció en fotos, con total seguridad, a quien resultó ser Carlos Jesús (folios 9 y 16) También, en rueda de reconocimiento telemática (folios 392 y siguientes del tomo II).

La defensa de Carlos Jesús cuestiona la validez de la rueda de reconocimiento al haberse practicado previamente el referido reconocimiento fotográf‌ico en sede policial, que pudiera viciar la rueda de presos.

La pretensión es inasumible. En efecto, la víctima ratif‌icó en la vista oral del juicio el reconocimiento judicial en rueda que practicó en la fase de instrucción, diligencia en la que af‌irmó que reconocía a este acusado, con total seguridad, como el autor de los hechos que denunció.

Es cierto que previamente al reconocimiento judicial lo había identif‌icado en fotografía. Sin embargo, el reconocimiento fotográf‌ico es un procedimiento lícito e idóneo de investigación policial, a no ser que se realice con alguna irregularidad que vicie el curso posterior del procedimiento, circunstancia que en este caso no se ha constatado.

El Tribunal Supremo considera que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante fotografías de posibles sospechosos es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, sin que ello constituya un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena, pues esa condición sólo la tienen los reconocimientos judiciales practicados en la fase de instrucción (siempre que hayan sido sometidos a contradicción de las partes) o en la vista oral del juicio.

El Tribunal de Casación cataloga, además, el reconocimiento fotográf‌ico en sede policial como una diligencia de investigación preprocesal que no se rige por lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Procesal Penal y que no tiene tampoco por qué contaminar ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter...

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