SAP Asturias 292/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución292/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00292/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33036 41 1 2020 0000465

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2020

Recurrente: Jesús Luis

Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado: JUAN LUIS MARTIN DOMINGUEZ

Recurrido: Raimunda

Procurador: VICENTE BUJ AMPUDIA

Abogado: JOAQUIN RUIZ DE CASTROVIEJO DELGADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 233/21

En OVIEDO, a Veintitrés de Julio de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 292/21

En el Rollo de apelación núm. 233/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 384/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000, siendo apelante DON Jesús Luis, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO SASTRE QUIRÓS y asistido por el Letrado Sr. JUAN LUIS MARTIN DOMÍNGUEZ; como parte apelada DOÑA Raimunda, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. VICENTE BUJ AMPUDIA y asistida por el Letrado Sr. JOAQUÍN RUIZ DE CASTROVIEJO DELGADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 26.02.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Raimunda frente a Jesús Luis, debo declarar y declaro a Raimunda heredera universal del causante, D. Claudio, y en consecuencia deben serle reconocidos cuantos derechos pudieran corresponderle como cónyuge viuda en la sucesión de su esposo fallecido, debiendo el demanado Jesús Luis estar y pasar por dichas declaraciones y, abstenerse en lo sucesivo a efectuar acto alguno de posesión y de propiedad sobre la parte de los bienes que componen la herencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada, en fecha 10.06.21 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Pasados los autos al Ponente para dictar la pertinente resolución, se constata que en el escrito de oposición presentado por la parte apelada se interesa el recibimiento del pleito a prueba con base en lo dispuesto en el art. 461.3 LEC al tratarse de un documento de fecha posterior a la vista del juicio.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; y 3º) a aquellas que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

De otra parte, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se ref‌iere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se ref‌iere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

Igualmente, con carácter excepcional, en la audiencia previa pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la contestación y para destruir excepciones, más los que traigan causa de las alegaciones complementarias.

No procede admitir el documento aportado, al no cumplirse los requisitos establecidos en el citado art. 460 de la LEC para su admisión en segunda instancia ni estar incurso en ninguna de las excepciones dichas para la admisión de documentos en esta alzada, pues el documento bancario, aunque datado en fecha posterior, se trata de un documento que servía de base a las alegaciones de la demanda en donde de hecho se aportó el extracto de la cuenta donde constan las imposiciones sin que en el documento tempestivamente aportado f‌igure la entidad desde donde se realiza la imposición, por lo que el documento lo que viene es a desvirtuar las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, por lo que no es posible su admisión al introducir datos nuevos que no fueron objeto de alegación en la instancia ni por ello controvertidos, y aunque ciertamente la fecha es posterior al haberse solicitado en momento posterior. Estando todos los datos en su poder por lo que no había razón para no presentarlos en su momento si estimaba era un documento relevante para su pretensión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Buj Ampudia en nombre y representación de DÑA. Raimunda, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.07.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente demanda se interesa por parte de la demandante DÑA. Raimunda que se le declare heredera ab intestato de su difunto marido D. Claudio fallecido en septiembre de 2019 con base en lo dispuesto en el art. 944 del código civil, pues pese a que el matrimonio desde el año 2017 no convivían, residiendo la actora en la...

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