AAP Madrid 1415/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución1415/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JJ 4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0014897

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1851/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Diligencias previas 15/2021

Apelante: D./Dña. Gabriela

Procurador D./Dña. MARTA LUCAS CEDILLO

Letrado D./Dña. MARIA JOSE DIAZ GAITAN

Apelado: D./Dña. Edemiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

Letrado D./Dña. ROBERTO CANZOBRE RODRIGUEZ

AUTO Nº 1415/2021

Ilmos/as. Sres/as Magistrados/as de la Sección 27..:

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta-Ponente)

D.JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Dª ALMUDENA RIVAS CHACON

En Madrid a 13 de octubre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Móstoles, se dictó en fecha 4 de mayo de 2021 y en las Diligencias Previas nº 15/21 auto que declaró no haber lugar a la reforma del que en fecha 2 de marzo

de 2021 transformó las diligencias como juicio por delito leve, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Gabriela .

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso presente procede la estimación del recurso y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, el Tribunal ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la recurrente, al propugnar la nulidad del auto objeto de recurso.

Así es: la denunciante que hoy apela aduce en su recurso que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse fundamentado por la juzgadora de instancia más allá de indicar que resultan "innecesarias" las peticiones de prueba articuladas por dicha parte .

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 que: "El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y signif‌ica que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justif‌icar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses".

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de septiembre de 2006 ha señalado que la doctrina del Alto Tribunal al respecto establece que ""el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse...

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