STSJ Andalucía 1845/2021, 14 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Julio 2021 |
Número de resolución | 1845/2021 |
0 SENTENCIA Nº 1845/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1638/2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 14 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1638/2020, interpuesto por la Letrada Sra. García Neira, en nombre y defensa de don Paulino, frente al Auto nº 63/20, de 7 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, en pieza separada de medidas cautelares al PA 10/20, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó auto en el encabezamiento reseñada desestimando la adopción de medidas cautelares pedidas por el ahora apelante.
Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 14/02/2020, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución por la que se revoque el Auto recurrido declarando la procedencia de adoptar la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución de Delegación del Gobierno de Melilla.
El Abogado del Estado presentó escrito el 26/02/20 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo auto inadmitiendo y, subsidiariamente, desestimando la apelación.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar hoy.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA dictó el Auto nº 63/20, de 7 de febrero de 2020, en pieza separada de medidas cautelares al PA 10/20, que desestima la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en los autos principales, Resolución de 20/09/19 que acuerda devolver al recurrente a su Estado de origen o de su última procedencia de aquel foráneo ciudadano extracomunitario natural de Malí habida cuenta su presencia irregular en suelo nacional desprovista de cualquier autorización habilitante al efecto, en la medida en que entró en Melilla burlando los controles policiales de su perímetro fronterizo, así como los puestos fronterizos habilitados para el acceso a territorio nacional.
Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicho auto la parte apelante alega:
- El art. 130 de la Ley de jurisdicción Contencioso administrativa contiene literalmente que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", siendo que en éste caso causa graves perjuicios a mi patrocinado que no se proceda a dicha suspensión.
Efectivamente en el presente caso la ejecución del acto recurrido haría perder la finalidad del recurso, puesto que si se procede a la devolución del Sr Paulino, de nada serviría que una sentencia lejana en el tiempo decidiera dejar sin efecto la resolución recurrida, ya que el daño ya se habría producido y sería imposible de reparar. En caso de que se ejecutara la resolución de delegación de Gobierno se estará privando de efectividad a la Sentencia que ponga fin al procedimiento en caso de que resultare estimatoria para las pretensiones de mi patrocinado, siguiendo, el criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia 12/11/19, de 23 de Septiembre.
La efectividad de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la constitución española reclama que el control jurisdiccional ha de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo, asimismo dicho derecho fundamental implica la adopción de una medida cautelar necesaria para no causar un grave perjuicio al recurrente, siendo que tanto la administración como los tribunales tienen el deber de acordarla para salvaguardar la efectividad de la resolución que en su día recaiga.
En definitiva, se trata de evitar que el procedimiento principal se convierta en un proceso inútil para el que se ve obligado a instarlo y gravoso para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En éste sentido, el concepto de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa y tal y como mantiene el Tribunal Supremo "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración, podrán determinar la suspensión de la ejecución en su caso".
- La devolución de mí representado a su lugar de origen supondría volver a la situación en la que se encontraba antes de llegar a España, suponiéndole un grave perjuicio.
De la adopción de la medida cautelar que se solicita en ningún caso se deduce perturbación grave de los intereses generales o de tercero, ya que mi representada no supone riesgo alguno para nadie.
A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:
-El Recurso de Apelación interpuesto de contrario no desvirtúa la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida, toda vez que la misma es ajustada a Derecho.
- No obstante, debemos señalar que en el presente recurso se reitera el interés en la concesión de una medida cautelar, aunque en cuanto a la intención principal, se pretende dejar sin efecto una medida de devolución, y, por tanto, la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo se limita a con- sentir la permanencia en territorio español de quien accedió sin tener autorización o estar legalmente habilitado para su estancia o permanencia en él; que, en cuanto al "perdida de efectividad de la sentencia", es un criterio constante que la denegación de la medida cautelar solicitada no supone la vulneración del derecho de defensa o del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pues ésta se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo
pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión a través de una resolución debida- mente motivada, como sucede en el caso presente; que en toda solicitud de medida cautelar es procedente la ponderación de los intereses públicos y de tercero, atendiendo el perjuicio que para el interés general -de mayor observancia que sobre el particular-, pudiera acarrear la adopción de la medida cautelar solicitada, y sin perder de vista en todo caso tanto la posible concurrencia de un peligro...
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