STSJ Andalucía 2852/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución2852/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. 1032/2019

SENTENCIA NÚM. 2852 DE 2.021

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dº Antonio de la Oliva Vázquez.

_____________________________________

En la Ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1032/2019 seguido a instancias de la Procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de doña Florencia, asistida de la letrada doña Ana Gloria Abascal Torres.

Es demandada la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz Salud de laConsejería de Salud y

Familias, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos doña Mª Ángeles Barbar Ruiz.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de julio de 2019 -dictada por la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz Salud de la Consejería de Salud y Familias - desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de fecha 24 de abril de 2019, por la que se aprueban las listas def‌initivas de personas aspirantes que han superado el concurso oposición de Auxiliar de Enfermería, por el sistema de acceso libre. (BOJA número 80, de 29 de abril de 2019) .

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala sentencia que anule la resolución impugnada y se

bareme los méritos relacionados con la "Experiencia Profesional" en centros concertados y "Otra Formación", adjudicándole el lugar que le corresponda en la lista def‌initiva conforme a su puntuación, "y a la satisfacción de lo perjuicios irrogados."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la administración sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación.

CUARTO

La demandante solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que se denegó por no concretar los puntos de hecho y los medios de prueba. Sin necesidad de trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente participó en el concurso oposición de Auxiliar de Enfermería, por el sistema de acceso libre, convocada por Resolución de 14 de abril de 2015 ( BOJA nº 73 de 17 de abril). Solicita la nulidad de la resolución por infracción del artículo 35.2 de la Ley 39/2015, ausencia de motivación e infracción legal en la aplicación de las bases.

La denuncia de ausencia de motivación se realiza tras la demanda y a la vista del folio 39 de ampliación del expediente ( en el que consta Acta de la Sesión del Tribunal Calif‌icador resolviendo alegaciones al listado def‌initivo). Debe ser desestimada desde este momento; pues la resolución del recurso de reposición responde a las alegaciones de la recurrente de manera clara y suf‌iciente, cumpliendo con la obligación legal de motivar.

En cuanto a la señalada infracción legal en la aplicación de las Bases de la Convocatoria por la Comisión de Selección, conviene recordar que el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados.

Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la " ley del concurso ", cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ). Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se "f‌ijan las reglas de juego" dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

Este principio está recogido en el artículo 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual: "Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas". Desarrollado por el Decreto de la Consejería de Salud número 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. (BOJA Nº 80, de 14 de Julio de 2001), reformado por Decreto número 176/2006, de 10 de octubre, por el que se modif‌ica el Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. Esta normativa establece, de manera taxativa que los miembros de las Comisiones de selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados. También los tribunales de justicia debemos estar atentos a esas reglas de juego por respeto al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y prohibición de abuso por exceso en el ejercicio de nuestra jurisdicción.

Subrayamos que la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los méritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a los servicios de selección y a los Tribunales calif‌icadores; dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia; sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el artículo 103 de la Constitución . No obstante, aunque siempre existen elementos discrecionales, lo cierto es que un concurso de méritos, en cuanto supone el cotejo o verif‌icación por la Comisión de Selección, es un ámbito fuertemente reglado. Los términos de la convocatoria o el baremo preestablecido constituyen parámetros de legalidad que los órganos jurisdiccionales pueden aplicar para

verif‌icar la idoneidad de lo actuado por el órgano de selección. Son "elementos reglados" o criterios excluidos de la discrecionalidad técnica. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha declarado que los méritos de la fase de concurso constituyen un parámetro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR