DECRETO 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

La Constitución Española, en su art. 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo, entre las que se encuentra la selección del personal encargado de hacerla posible, que ha de realizarse en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad reconocidos en el apartado 2 del artículo 23 y en el apartado 3 del artículo 103, respectivamente, de la misma como condiciones de acceso a la función pública.

El artículo 149.1.16.ª y 18.ª del Texto Constitucional atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad y las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado sobre el régimen estatutario de sus funcionarios, conforme dispone el artículo 15.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene y de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, reconocidas, respectivamente, en el apartado 21 del artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 20 del referido Estatuto.

La Ley 30/1999, de 5 de octubre, ha regulado la selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, anticipando una parte esencial del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación.

Dicha Ley, en el apartado 3 del artículo 1, emplaza a las Comunidades Autónomas al desarrollo del contenido básico de la misma, en el ámbito de sus competencias, aprobando las normas relativas a la selección y provisión de plazas del personal estatutario dependiente de su Servicio de Salud.

En el presente Decreto destacan, por su significación, los siguientes aspectos:

Se mantiene, como régimen transitorio, en la Disposición Transitoria Quinta, la posibilidad de que el personal funcionario

de carrera del Cuerpo Técnico del Estado al Servicio de la Sanidad Local pueda participar en los procesos de concurso de traslado, además de en los procesos de integración, consecuentes con la reordenación de las plazas dependientes del Servicio Andaluz de Salud, a fin de garantizar su adecuación a la nueva estructura sanitaria.

Se normalizan las ofertas de empleo público de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. En este sentido, conforme previene el apartado 1 del artículo 4, se publicarán, al menos, cada tres años, y se separan de la cobertura mediante concursos de traslado del personal estatutario fijo, que asimismo se realizarán de conformidad con el apartado 5 del artículo 5, al menos, cada dos años. Y ello porque la normativa básica ha modificado la relación anterior entre los procesos, una vez alcanzados los objetivos pretendidos y en aras a una mayor operatividad de los mismos.

Se dota de mayor agilidad a los procedimientos en él contemplados, suprimiendo trámites innecesarios y estableciendo plazos más cortos, acordes siempre con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con ello se alcanza mayor eficacia y eficiencia en la gestión de los procesos de selección y provisión, quedando garantizados los derechos de las personas interesadas que participen en los mismos y se da respuesta a las expectativas de los participantes al no demorar su resolución por trámites burocráticos.

Se hace mención expresa en el artículo 12, de la imposibilidad de cese del personal estatutario fijo, adjudicatario de plaza en concurso de traslado, que se encuentre en disfrute de permiso o licencia reglamentaria, excepto que se suspenda dicho disfrute.

Se regula en el Capítulo III el reingreso al servicio activo, con carácter provisional, del personal estatutario sin reserva de plaza, que venía regulado de forma separada, a fin de dotar de sistemática la normativa reguladora de la provisión de plazas dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

Se introduce en la Sección 2.ª del Capítulo V, en desarrollo del artículo 9 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, la nueva promoción interna temporal, optando por un sistema en consonancia con la selección del resto del personal temporal, dotando de coherencia el desempeño temporal de funciones, correspondientes a un nombramiento de distinta categoría o especialidad, por personal estatutario fijo del Servicio Andaluz de Salud.

En la actualidad, el personal presta servicios para el Organismo en base a distintas vinculaciones jurídicas, lo que supone diferente tratamiento y problemas complejos para la gestión del mismo ocasionando disfunciones en la necesaria planificación y organización del trabajo. Por ello, se introduce como Disposición Adicional Sexta, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, la posibilidad de integración directa como personal estatutario del personal funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en los centros e instituciones dependientes del Servicio Andaluz de Salud, así como del personal temporal con el mismo vínculo jurídico.

Las necesidades asistenciales pueden precisar funciones específicas u opciones distintas dentro de una misma categoría y, en su caso, especialidad. Por ello, se incorpora en la Disposición Adicional Octava la posibilidad de diferenciar los servicios prestados en atención al nivel de organización de la asistencia sanitaria y/o a las plazas en que se hayan prestado los servicios, aunque se trate de plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad, tanto en su valoración como en su convocatoria, pudiéndose aplicar un temario específico que se sume o sustituya a parte del temario general que se establezca.

El personal estatutario de cupo y zona y los médicos especialistas de cupo de la Seguridad Social, que podían incor

Página núm. 11.929 porarse a la nueva estructura sanitaria como consecuencia de la apertura de Zonas Básicas de Salud o la jerarquización de los Servicios Sanitarios en los Hospitales, ven ampliadas sus posibilidades en la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda:

  1. En el primer caso, la posibilidad de incorporación de la Zona Básica de Salud al nuevo modelo de prestación de la asistencia sanitaria (Equipo Básico o Dispositivo de Apoyo de Atención Primaria) se ve ampliada por los efectos del artículo 44 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas, que permite que las Zonas Básicas de Salud dispongan de más de un Equipo Básico de Atención Primaria.

  2. En ambos, se introduce la posibilidad de que una vez incorporada la Zona Básica de Salud al nuevo modelo de asistencia sanitaria, el personal estatutario de cupo y zona que no se incorpore pueda solicitar en cualquier momento la incorporación, resolviendo la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud lo que proceda en caso de disponer de plaza vacante.

Por todo ello, cumpliendo dicho mandato, y en el ámbito de las competencias contenidas en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en el artículo 26 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dicta el siguiente Decreto. En el procedimiento de elaboración del mismo han sido oídas las Corporaciones Profesionales afectadas, habiéndose cumplido las previsiones de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación previa con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de junio de 2001,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.
  1. Constituye el objeto del presente Decreto la regulación de los sistemas de selección del personal estatutario y la provisión de las plazas básicas vacantes de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

  2. Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto la provisión de los puestos de trabajo de carácter no básico, así como la de las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad, que se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten de aplicación, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.

Artículo 2 Principios y criterios generales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, la selección del personal estatutario y la provisión de las plazas básicas vacantes de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud se rigen por los siguientes principios y criterios generales:

  1. Sometimiento pleno a la ley y al derecho de...

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