SJS nº 7 209/2021, 24 de Junio de 2021, de Murcia

PonenteJOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4530
Número de Recurso288/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000288 /2020

DEMANDANTE/S: Gema

DEMANDADO/S: Cesareo, FOGASA

En MURCIA, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Gema, asistida de Juan Carlos Pardo Avilés, contra Cesareo, que no comparece pese a constar citado en legal forma. También es parte el Fogasa.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 209 / 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora Gema ha venido prestando sus servicios por cuenta del demandado Cesareo desde el 5/2/2013 hasta el 12/10/2013 y desde el 19/12/2014 hasta el 30/6/2017.

SEGUNDO

La demandante volvió a prestar servicios para el demandado desde el 10/10/2017, con la categoría profesional de Empleada de Hogar y con salario mensual de 1.157'90 €, incluyendo la p.p.p. extras.

TERCERO

Desde el 13/4/2020 la accionante no ha podido hacer su trabajo para el demandado al serle negada la entrada al mismo, siéndole comunicado por el telefonillo del portal de la vivienda que no volviera más por allí.

CUARTO

El 16/4/2020 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

QUINTO

El demandado ha cursado la baja de la demandante en Seguridad Social con efectos de 27/4/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados por la parte actora y a la injustif‌icada incomparecencia del empleador demandado a interrogatorio de parte.

La trabajadora demandante impugna en autos el despido de 13/4/2020. Af‌irma que en dicha fecha la esposa del demandado, desde el telefonillo del portal de la vivienda, le negó la entrada a la misma y le manifestó que no volviera más por allí. Considera que tales actos son constitutivos de un despido, que debe declararse improcedente al no seguir las formalidades legales.

En la demanda rectora del litigio la actora af‌irma que desde el 5/2/2013 ha venido prestando servicios como empleada de hogar para el demandado, a cambio de un salario anual de 14.400 €, mensual de 1.200 € y diario de 4€.

Por lo que hace a la retribución de la trabajadora, la nómina presentada con el escrito de demanda, correspondiente a febrero de 2020, acredita un salario bruto mensual de 1.157'90 €, incluyendo la p.p.p. extras, sin que la actora haya ofrecido en dicho escrito iniciador del proceso ninguna explicación de porqué af‌irma un salario mensual bruto superior al que resulta del mencionado documento.

En cuanto al tiempo de prestación de servicios computable a los efectos de la indemnización por despido improcedente ( art. 56 ET), la vida laboral de la trabajadora, también aportada con la demanda, prueba tres periodos de alta como empleada del demandado: del 5/2/2013 al 12/10/2013, del 19/12/2014 al 30/6/2017 y del 10/10/2017 al 27/4/2020.

En el terreno jurídico, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo. Así, las SSTS 8/3/2007 (RCUD 175/2004), 17/12/2007 (RCUD 199/2004), 18/2/2009 (RCUD 3256/2007) y 17/3/2011 (RCUD 2732/2010), entre otras, han consolidado la doctrina según la cual:

"En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es signif‌icativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el signif‌icado de la doctrina a que venimos aludiendo.

Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

"La controversia ya ha sido unif‌icada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de...

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