SJMer nº 1 94/2021, 9 de Julio de 2021, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JMBA:2021:7231
Número de Recurso468/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00094/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Modelo: N05020

N.I.G. : 06015 47 1 2017 0000497

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000468 /2017 0001

SENTENCIA 94/2021

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL CALIFICACIÓN 468/17.

CONCURSADA : HONEY FRUITS S.L. Y POTOSÍ EXPLOTACIONES AGRICOLAS S.L.

DEMANDADOS: Don Leonardo .

ABOGADOS: Don José Manuel Sánchez Albarrán

PROCURADORES: Don José Antonio Venegas Carrasco.

MINISTERIO FISCAL : Ilmo Sr. Don Alfredo Gimeno Aguilera.

ADMINISTRADOR CONCURSAL : Don Modesto . LUGAR ABOGADOS & ASOCIADOS S.L.P.

En Badajoz, a 9 de julio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2019 a se presenta por Don Modesto, designado administrado concursal de HONEY FRUITS S.L. Y POTOSÍ EXPLOTACIONES AGRICOLAS S.L. demanda solicitando la calif‌icación fortuita del concurso de ésta. El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de agosto de 2019 solicita la calif‌icación culpable del concurso, estando afectado por la calif‌icación, Don Leonardo, administrador único de la concursada, postulando la inhabilitación del mismo para administrar bienes ajenos y representar a cualquier

persona durante 5 años, a la pérdida de cualquier derecho que les pudiera corresponder como acreedor concursal o de la masa, así como a restituir a la masa la cantidad de 24. 500 euros.

El demando se opone a la calif‌icación solicitando su absolución en escrito de 27 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

La vista tuvo lugar el 25 de febrero de 2020, celebrándose como pruebas testif‌ical y documental, quedando tras conclusiones los autos pendientes de la practica de unos of‌icios y conclusiones sobre dicha prueba. El AC en conclusiones solicita la culpabilidad del concurso y solicita la condena de su administrador único. Evacuado el referido trámite, los autos quedaron pendientes de dictar resolución el 8 de febrero de 2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el presente caso, se solicita la culpabilidad del concurso por el Ministerio Fiscal, postulando la condena de su administrador social, Don Leonardo a inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante 5 años, a la pérdida de cualquier derecho que les pudiera corresponder como acreedor concursal o de la masa, así como a restituir a la masa la cantidad de 24. 500 euros.

Las causas en que basa dicha culpabilidad son:

  1. - Alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores del articulo 443.1º del Texto Refundido de la LC

    Argumenta que el administrador social se ha endosado a su favor un pagaré de Banco Popular de fecha 11 de junio de 2018, con vencimiento el 11 de julio de 2018 por importe de 24.250 euros, pagaré librado a favor de la concursada por MANUEL SOSA ORTIZ S.C.L. debiendo pertenecer a la masa dicha cantidad.

    El AC solicita la calif‌icación fortuita del concurso, pero en conclusiones cambia dicha calif‌icación y solicita la condena del administrador social a inhabilitación del mismo para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante 5 años, a la pérdida de cualquier derecho que les pudiera corresponder como acreedor concursal o de la masa, así como a restituir a la masa la cantidad de 132.770 euros.

    Basa su culpabilidad en que el administrador social se ha endosado a su favor y en contra de lo manifestado por el AC el pagaré a su favor, por importe de 24.250 euros.

    A ello añade que se ha endosado otros dos pagarés, por importes de 3000 y 4.520 euros. Asi mismo manif‌iesta que se ha apropiado de dos pagarés nominativos a su favor por importes de 47.000 euros y 48.000, emitidos por la Central de Fruta Manuel Rosa SCI euros por fruta vendida por la concursada.

    Que ha cobrado en metálico 9000 euros por un camión de fruta de ciruelas para la central de Torre Baja.

    El demandado se opone alegando que tenía autorización del anterior AC para hacerse pago de dichas cantidades por haber adelantado el dinero de su bolsillo.

    El artículo 442 del TRLC, sucesor del antiguo artículo 164 de la LC, con una redacción casi idéntica, dispone que, el concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

    Por su parte, el 443 del TRLC establece que, en todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dif‌iculte o impida la ef‌icacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

    2. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    3. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial f‌icticia.

    4. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

    5. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o f‌inanciera.

    6. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de of‌icio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

      Por ultimo, el articulo 444, añade que, el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

    7. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso .

    8. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

    9. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

      Estos preceptos que son coincidentes, casi en su totalidad, con la redacción de los anteriores artículos 164 y 165 pueden ser interpretados a la luz de la jurisprudencia recaída al analizar estos últimos. Así, ssegún la STS de 17 de noviembre de 2011, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calif‌icación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC, que tiene autonomía propia, ( hoy 442) y del que es complementario el artículo 165, ( hoy el 444) y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC, y en tal sentido dice: "El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1".

      Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

  2. - En el apartado 2 del artículo 164 de la LC, hoy 443 del TRLC, se establecen supuestos de determinación legal de la calif‌icación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

  3. - En el apartado 1 del artículo 164 de la LC, hoy artículo 442 del TRLC, se establece una norma para la calif‌icación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165, hoy 444 del TRLC, regula diversos supuestos que operan como presunciones "iuris tantum" de dolo o...

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