STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. PEDRO M. RODRÍGUEZ ROSALES

Sevilla a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 327/2018, seguido entre las siguientes partes, como demandantes doña Purificacion, doña Vicenta y doña Amelia , representadas por el Procurador Sr. Boceta Díaz, y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en 3.624.71 euros. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado escrito de conclusiones fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 1 de diciembre de 2017, por el que se desestima la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra liquidaciones por el impuesto de Actos Juridico Documuntados.

Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:

Mediante escritura autorizada el 3 de septiembre de 2014, las hermanas Vicenta Amelia Purificacion segregan de la finca rústica nº. NUM002 (finca registral nº. NUM001), de 34 hectáreas la finca rústica nº. NUM003, de 18 has, 65 areas y 74 centiáreas, sitas al término de los Arenales, en el término municipal de Ecija.

La finca matriz estaba gravada con un préstamo hipotecario a favor de Caixabank, S.A del que quedaba un capital pendiente de amortización de 39.965.84 euros. Se acuerda liberar la finca segregada de la responsabilidad hipotecaria.

Se presenta autoliquidación pero sin efectuar de cantidad alguna por entender la operación no sujeta a gravamen.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

En el caso que nos ocupa nos econcontramos con una finca que estaba gravada en su integridad, de la cual viene a segregarse una porción que seguidamente es transmitida en compraventa, operaciones que en efecto recogen las escrituras angteriormente descritas. De acuerdo con lo anterior, y al objeto de liberar de la carga hipotecaria la porción segregada y posteriormente transmitida, lo que únicamente se ha producido es una cancelación parcial de la hipoteca sobre la finca transmitida, operación jurídica ésta que no devenga impuesto alguno, ya que la hipoteca permanece íntegra, como hemos expuesto anteriormente, gravando la finca matriz, no procediendo por tanto, liquidación alguna de impuesto al encontrarse exenta de acuerdo con el art. 45.1.B nº. 18 de la normativa del impuesto.

Hemos de entender que, tanto la distribución como la redistribución de la responsabilidad hipotecaria, consecuencia de la liberación parcial quedan fuera del objeto del gravamen del impuesto de actos jurídico documentados, ya que no encontramos ante un hecho ncesario, derivado de uno anterior (liberación) e imprescindible para que este último pueda tener efectos; razón por la cual debe quedar fuera del gravamen de dicho impuesto y por tanto no sujeto. Hay que recordar, que en el presente caso, se ha realizado previamente una segregación acompañada de la liberación de cargas y gravámenes sobre la nueva finca creada, recayendo la totalidad de la responsabilidad sobre la finca matriz, por lo que ni tan siquiera ha sido necesaria la distribución de responsabilidad hipotecaria.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso y se aduce que la propia escritura estable en su pacto cuarto que en ella se hace una modificación del préstamo hipotecario. Esto es, se concreta la hipoteca sobre la finca matriz liberando a la finca segregada de responsabilidad hipotecaria. De modo que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 31 para que la citada operación tribute por la modalidad de Actos Jurídico Documentados, sin perjuicio de la tributación por ese mismo concepto de la segregación de la finca.

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucia solicita la desestimación del recurso y razona que la escritura pública que no ocupa en su pacto cuarto que en ella se hace una modificación del préstamo hipotecario, concretando la hipoteca sobre lafinca matriz y liberando a la finca segregada de responsabilidad hipotecaria.

A la vista del acuerdo reflejado en la escritura entre el acreedor y los deudores hipotecarios se cumplen todos y cada uno de los requisitos en xigidos en el art. 31.2 del TR de la Ley del Impuesto.

TERCERO

Sobre un supuesto idéntico al presente se ha pronunciado esta Sal y Sección, en sentencia de 30 de abril de 2010, dictada en el recurso nº. 455/2008, la indicada sentencia que expresa lo siguiente:

" Adelantamos ya que acogemos las alegaciones y motivos esgrimidos por la recurrente, referidos esencialmente a que se está obligabdo a un doble imposición.

No solamentela carga hipotecaria sigue siendo la misma y en idéntica cuantía desde el mismo momento de su constitución, y por ella ya se ha tributado anteriormente, de manera que el contenido económico de la operación ya fue apreciado y se puso de manifiesto antes. Por tanto, no constituye un negocio novedoso, ni se alteran los términos dela hipoteca inicial que subsiste; tampoco se procede a una redistribución de la responsabilidad hipotecaria en atención alas nuevas superficies ( la de la finca matriz y la finca segregada), no existiendo una nueva distribución del crédito hipotecario, sino también que, en definitiva, no se cumplen los requisitos del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo !/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, en lamedida en que si de conformidad con el art. 27 del Texto Refundido lo que se somete a gravamen son los dos documentos notariales, mercantiles y administrativos, y respecto de los primeros, aun cuando en el supuesto enjuiciado se trate de primera copia de escritura, que tiene por objeto cantidad o cosa valuable, y contiene acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad ... en cambio no cumple el último requisito del precepto, cual es que el documento no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a Transmisiones Patrimoniales, ni Operaciones Societarias, siendo así que con fecha 13 de septiembre de 2005, el documento notarial que nos ocupa, la escritura de 3 de agosto de 2005, se presentó autoliquidación por los conceptos de segregación y compraventa ".

CUARTO

Sobre la pretensión planteada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina nº. 421/2004, interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 2004, recurso de casación que fue desestimado.

La sentencia del Tribunal Superior de Cataluña en sintesis expresaba lo siguiente:

"PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución de 14 de enero de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEARC de fecha 11 de junio de 1997, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La controversia trae causa de la escritura de segregación de tres fincas de fecha 7 de julio de 1993, quedando una finca matriz que respondía, antes de la segregación, de una hipoteca por importe de 2000.000.000 de pesetas de nominal, 300.000.000 de intereses remuneratorios, de dos años de intereses de demora hasta un máximo del 40% de dicho límite, y de un máximo del 10% para costas y gastos. En la escritura, las partes convinieron que las fincas segregadas quedarían liberadas de cualquier responsabilidad hipotecaria, la cual quedó gravando a la finca matriz.

El órgano de gestión giró liquidación complementaria al considerar que la base imponible debía coincidir con la carga total hipotecaria, lo cual se confirma en las resoluciones del TEARC y del TEAC.

En la demanda...

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