ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7840/2021

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7840/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia n.º 189/2021, de 3 de junio, por la que se estima el recurso (n.º 231/2019) interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, de 11 de julio de 2019, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de liquidación final de expedientes de subvenciones 12C009/M21, en la que se acuerda que el importe a reintegrar es de 146.921,61 €.

La Sala estima el recurso al concluir que se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro, poniendo de relieve que se tenía que haber dictado el acuerdo de inicio del expediente de reintegro el mismo día de la propuesta de liquidación (20/08/2015) y no el día 28 de noviembre de 2016, siendo la primera de estas dos fechas la que inicia el cómputo del plazo de doce meses.

SEGUNDO

Complemento de sentencia. La entidad CSIF solicitó de la Sala que complementase la sentencia pronunciándose sobre la condena a la Administración demandada a devolver las cantidades ya devueltas y sobre la pretensión de plena jurisdicción planteada en la demanda, declarando prescrito el derecho de la Administración a dictar un nuevo acuerdo de reintegro.

Por auto de 14 de julio de 2021, la Sala deniega el complemento solicitado argumentando que ya se ha pronunciado sobre la pretensión principal no resultando procesalmente procedente pronunciarse sobre el resto de cuestiones solicitadas.

TERCERO

Escrito de preparación. La representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja ha preparado recurso de casación, denunciando, en primer lugar, la infracción de los artículos 9.1, 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE); de los artículos 33.1, 56.1, 67.1 y 71.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA); así como del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ya que la sentencia no ha resuelto la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se declare la pérdida del derecho de la Administración a incoar un nuevo procedimiento de reintegro por prescripción, al no verse interrumpida ésta por el procedimiento cuya caducidad se declara.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 24.1 CE; de los artículos 31, 71.1, 103.2, 104 y 106 LJCA; y del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al desestimar la sentencia, implícitamente, la pretensión de que la Administración sea condenada a devolver las cantidades que le han sido reintegradas en virtud de aquella resolución anulada.

Por lo que concierne al interés casacional del recurso, invoca la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA arguyendo que lo suscitado se trata de una cuestión extrapolable a innumerables supuestos y que trasciende del caso. Alega, asimismo, la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, a fin de precisar, matizar y concretar la doctrina sobre la congruencia en relación con los artículos 31 y 71 LJCA, en supuestos en los que se acumula una pretensión anulatoria y otra de plena jurisdicción y sentar jurisprudencia sobre si la anulación de un reintegro debe conllevar la condena de la Administración a la devolución de la suma reintegrada si se ha solicitado en la demanda, o debe ser resuelto en ejecución de sentencia. Alega, también, la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.i) LJCA pues, aunque el recurso no se ha tramitado por el procedimiento de defensa de los derechos fundamentales, afecta de lleno al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

CUARTO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 18 de octubre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la procuradora D.ª María Pilar Zueco Cidraque, en representación de la Central Sindical Independiente de Funcionarios de La Rioja. Se ha personado, asimismo, en concepto de parte recurrida, la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el procurador D. Jorge Deleito García, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Remisión. La cuestión que se plantea en este recurso es sustancialmente idéntica a la del RCA 6647/2021, admitido por ATS de 19 de enero de 2022, por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, procede, también en este caso, la admisión del recurso.

En el citado auto, a cuyos razonamientos jurídicos se remite esta resolución, se puso de manifiesto, respecto de la primera cuestión suscitada en el recurso -consistente en determinar si la estimación de una pretensión anulatoria (por caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones) impide, o no, el pronunciamiento sobre una pretensión de plena jurisdicción (declaración de la prescripción del derecho de reintegro de la Administración)- que "existe suficiente jurisprudencia sobre el carácter revisor de la jurisdicción en relación con las solicitudes de declaraciones de plena jurisdicción (por todas, STS de 29 de mayo de 2017 -casación 1702/2016-)". No obstante, se consideró necesario matizar, precisar, concretar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relación con las solicitudes de declaraciones de plena jurisdicción "no pudiendo obviar (...) la directa relación de la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro sobre el efecto interruptivo de la prescripción (por todas, STS de 19 de marzo de 2018 -casación 2412/2015-)"

La admisión a trámite del recurso de casación por el motivo indicado hace innecesario un pronunciamiento sobre la otra cuestión planteada por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Identificación del interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la definida en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

Publicación en la web. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicación a la Sala de instancia y remisión a la Sección Tercera. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7840/2021 preparado por la representación procesal de la Central Sindical de Funcionarios Independientes de La Rioja contra la sentencia n.º 189/2021, de 3 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso n.º 231/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relación con las solicitudes de declaraciones de plena jurisdicción; en concreto, a fin de determinar si la estimación de una pretensión anulatoria articulada frente a una resolución de reintegro de subvenciones por haberse dictado en un procedimiento caducado impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre una pretensión de plena jurisdicción formulada en la misma demanda para que, además, se declare prescrito el derecho de la Administración concedente a incoar un nuevo procedimiento de reintegro, o si, por el contrario, el órgano jurisdiccional tiene obligación de resolver ambas pretensiones.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 9.1, 9.3, 24.1 y 120.3 CE; los artículos 33.1, 56.1, 67.1 y 71.1 LJCA; y el artículo 218.1 y 2 LEC; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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