ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6045/2021

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 6045/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida-. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia n.º 365/2021, de 17 de junio, por la que estimó parcialmente el recurso n.º 550/2019 interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la resolución de 6 de mayo de 2019, de la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la que se convocan subvenciones para el desarrollo de las actuaciones de interés general en materia de extranjería, destinadas a favorecer la convivencia y la cohesión social, cofinanciadas por fondos de la Unión Europea.

La sentencia de instancia señala que la resolución recurrida se dicta de acuerdo con el artículo 3 de la Orden ES/109/2017, de 10 de febrero, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones del Ministerio de Trabajo, Inmigraciones y Seguridad Social en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional y protección temporal. A continuación, cita las SSTC 33/2014, 227/2012 y 13/1992, y hace constar que "En la resolución que se impugna se plantea que las subvenciones tienen como finalidad el desarrollo de actuaciones en materia de extranjería destinadas a favorecer la convivencia y la cohesión social. Efectivamente, se trata de proyectos que abarcan un amplio marco de actuaciones, basadas en la acogida integral, necesidades de los inmigrantes, para la sensibilización y prevención de discriminación, el racismo y la xenofobia. Asistencia que tiene un contenido de asistencia social y servicios sociales. La conclusión por tanto no puede ser otra que considerar la materia afectada es la de asistencia social y si bien es cierto que la Resolución hace una referencia a la plena reinserción de los inmigrantes en la sociedad, la propia naturaleza de los proyectos incide en una atención específica, con mención a la salud, educación, aceptación de la diversidad, favorecimiento de la convivencia ciudadana, en fin, materias que en realidad se integran en el amplio concepto de la asistencia social". Y concluye declarando nula la resolución recurrida en la medida que se vulneran las competencias de la recurrente sobre asistencia social de inmigrantes y no se invoca título competencial por el Estado que permita llegar a otra conclusión en este supuesto concreto.

SEGUNDO

Escrito de preparación: El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia denunciando la infracción del artículo 149.1.2 de la Constitución Española (CE) en relación con la doctrina constitucional derivada de las Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 87/2017, de 4 de julio, y en relación con la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Alega que la Sala de instancia parte de considerar que la materia objeto de la resolución recurrida es la asistencia social, sin diferenciar ésta de las actividades que forman parte de la política migratoria, como las de integración, que son actividades que poseen un carácter supraautonómico. Añade que no se puede concluir que toda actuación encaminada a la integración de inmigrantes se haya de encuadrar bajo el título competencial de Asistencia Social, pues de acuerdo con las notas definitorias de la competencia de Asistencia Social, la integración de inmigrantes recae en este ámbito siempre y cuando las acciones concretas a realizar tengan por objetivo proporcionar un régimen de protección frente a situaciones de necesidad que puedan afectar específicamente a aquel colectivo. Considera que, visto el objeto de los diferentes programas que se subvencionan, se evidencia que no se trata de primera acogida, ni de ninguna otra medida asistencial, sino de actuaciones que atienden a la específica y particular posición en la que se encuentra el ciudadano extranjero de cara a su integración en la sociedad española, incardinables en el artículo 149.1.2 CE. Añade que esta interpretación es conforme a pronunciamientos posteriores del Tribunal Constitucional, señalando la STC 87/2017 que hay determinadas políticas de integración que son específicas para extranjeros por el hecho de serlo.

Por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso, el Abogado del Estado invoca la concurrencia de los supuestos previstos en el 88.2.b), c) y e) de la Ley 28/1999, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Afirma que la sentencia de instancia no tiene en cuenta las precisiones efectuadas por la STS 87/2017 en relación con el artículo 149.1.2 CE; que la doctrina de la sentencia de instancia puede afectar a un gran número de situaciones; y que es evidente el carácter dañoso respecto de los intereses generales, al afectar a la política estatal de ordenación de las subvenciones en una materia de tanta trascendencia como la que se analiza.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de septiembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. En calidad de parte recurrida ha comparecido el Abogado de la Generalitat de Cataluña, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se circunscribe a la determinación de si la resolución impugnada, se adecúa a las reglas de distribución competencial establecidas en los artículos 148.1.20ª y/o 149.1.2ª CE y la doctrina constitucional que los interpreta.

TERCERO

Verificación de la concurrencia del interés casacional objetivo. La resolución administrativa recurrida en la instancia se dicta de acuerdo con la Orden ES/109/2017, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal.

Pues bien, no podemos obviar que esta Sala, por auto de fecha 2 de febrero de 2022 (RCA 3587/2021), ha admitido a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia de 10 de marzo de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por la que estimó parcialmente el recurso n.º 256/2017 interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Orden ESS/109/2017, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal, declarándose su nulidad. La admisión a trámite se acordó al considerar que presentaba interés casacional el aclarar, completar, reforzar o, en su caso, matizar la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico tercero de dicha resolución en relación con los artículos 149.1. 2ª y 148.1. 20ª CE (y la doctrina constitucional que las interpreta) a fin de determinar si la modificación de las Bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal, respeta el mencionado marco competencial.

Por lo tanto, habiéndose realizado la convocatoria de subvención que aquí nos ocupa con base en Orden ESS/109/2017, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, y habiéndose considerado que presentaba interés casacional el determinar si la modificación de las Bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal, respeta el marco competencial, procede, por los mismos razonamientos contenidos en nuestro auto de 2 de febrero de 2022, admitir a trámite el presente recurso de casación.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que, como se hacía constar en dicho auto de 2 de febrero de 2022, existan ya pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión de fondo que plantea el Abogado del Estado, en este caso respecto de la interpretación de las reglas previstas en el artículo 149.1.2ª y 148.1.20ª CE en relación con la competencia autonómica en asistencia social; en concreto, las SSTS n.º 2560/2016 (recurso de casación 456/2015) y n.º 55/2019, de 22 de enero ( recurso de casación 1972/2016). El interés casacional se justificaba en dicho auto en que dichos recursos se dirigían contra resoluciones de aprobación de concretas convocatorias al amparo de la Orden ESS/1423/2012, mientras que, en el caso del RCA/3587/2021, lo impugnado son las bases reguladoras (modificación de las Bases) que se refieren a diversos ámbitos de actuación, por lo que se concluyó que resultaba conveniente completar nuestra jurisprudencia en relación con la distribución competencial en materias como inmigración y asistencia social. También este recurso está dirigido contra una resolución de aprobación de una concreta convocatoria efectuada al amparo de Orden ESS/109/2017, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, pero la admisión a trámite acordada en el RCA/3587/2021 en relación con las Órdenes que dan cobertura a la convocatoria aquí recurrida, hacen aconsejable, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), que esta Sala se pronuncie también en relación con la convocatoria aprobada con base a dichas Órdenes.

CUARTO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia en relación con los artículos 149.1. 2ª y 148.1. 20ª CE (y la doctrina constitucional que las interpreta) a fin de determinar si la resolución de 6 de mayo de 2019, de la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la que se convocan subvenciones al amparo de la Orden ES/109/2017, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal, respeta el mencionado marco competencial.

QUINTO

Publicación de la resolución. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 6045/2021 preparado por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 550/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en consiste en aclarar, completar, reforzar o, en su caso, matizar la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución en relación con los artículos 149.1. 2ª y 148.1. 20ª CE (y la doctrina constitucional que las interpreta) a fin de determinar si la resolución de 6 de mayo de 2019, de la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la que se convocan subvenciones al amparo de la Orden ES/109/2017, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal, respeta el mencionado marco competencial.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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