AAP Melilla 190/2021, 14 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 190/2021 |
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: MBP
Modelo: N31700
PROCEDIMIENTO: CMP CUESTION DE COMPETENCIA 0000001 /2021
PLANTEADA:
ENTRE: AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
Proc. Origen: GUB EXPEDIENTE GUBERNATIVO 0000002 /2021
Y:
Proc. Origen:
DILIGENCIAS PREVIAS N.: 568/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 3 DE MELILLA
Cuestión competencia con Juzgado de lo Penal 1 de Melilla
AUTO Nº 190/21
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Don AARÓN ANDUEZA JIMÉNEZ
Magistrados
_________________________________
Melilla, a 14 de diciembre de 2021
Dada cuenta; y
Incoadas y tramitadas diligencias previas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Melilla, una vez fueron transformadas en procedimiento abreviado y se abrió juicio oral, formulándose los correspondientes escritos de defensa, resolvió remitir el procedimiento para enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal, correspondiendo al nº 1, cuyo Juez titular acordó por providencia de 16/8/21 dar traslado a las partes a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniese en relación con la falta de notificación personal del auto de apertura del juicio oral. Sólo la defensa de unos de los acusados estuvo de acuerdo en que se declarara la nulidad, que finalmente fue acordada por auto de 28/9/21.
Por auto de 15/11 pasados, la Juez titular del Juzgado instructor acordó plantear cuestión de competencia respecto de la diligencia que el Juzgado de lo Penal considera deben realizarse con carácter previo al enjuiciamiento.
Este Tribunal acordó incoar Rollo, designar ponente y convocar la comparecencia prevista en el artículo 759.1ª de la LECrim, citándose a las partes y celebrándose la misma conforme al acta que antecede, tras lo cual se deliberó y votó, pasando los autos para redacción al magistrado Ponente, Iltmo Sr. Federico Morales González.
Hasta tal punto es dudoso que lo que ante este Tribunal se plantea como cuestión de competencia sea realmente tal, que no podemos sino recordar nuestro auto de fecha 30/11/17 recaído en el Rollo 3/17 cuyo objeto era, precisamente, una cuestión similar a la ahora planteada en la que entonces estaban empeñados el mismo Juzgado instructor y el de lo Penal nº 2 de Melilla.
Decíamos entonces:
" En efecto, las cuestiones de competencia tienen como presupuesto la disputa sobre el conocimiento de un determinado asunto. Así lo establece el referido precepto al decir que "Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico (...)".
En el caso que ahora nos ocupa no existe esa discrepancia por cuanto nadie pone en duda que el enjuiciamiento corresponde a la Juez de lo Penal, ni se cuestiona si la notificación de los autos de incoación de procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral corresponde a la Juez instructora.
Lo que motiva esta mal planteada cuestión de competencia es la consideración, por parte de esta última, de que la decisión de la Juez de lo Penal es equivocada por cuanto no es precisa la notificación personal de los autos mencionados, materia cuyo acceso a este Tribunal debería haberse realizado a través del oportuno recurso de apelación contra el auto de la Juez de lo Penal por la que se declaró la nulidad, recurso que en buena lógica debería haber sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, quien no en vano se opuso a esa declaración.
En consecuencia, nuestra decisión no puede ser otra que la de declarar que la planteada no es una cuestión de competencia" .
No obstante lo dicho entonces, debemos rectificar nuestro criterio. Pese a las dudas que pueden surgir respecto a la naturaleza del asunto que nos concierne, y concretamente respecto a si debe ser considerada una verdadera cuestión de competencia, debemos convenir que en tanto lo que se discute es si el Juzgado instructor debe actuar conforme a las instrucciones del Juzgado de lo Penal, completando la fase intermedia con una diligencia que el primero de tales órganos considera innecesaria, sí existe una contienda susceptible de tener el trato previsto para ese tipo de cuestiones pues en definitiva lo que sucede es que el Juez encargado del enjuiciamiento condiciona el cumplimiento de su función a determinada diligencia que encarga al instructor, quien considera, por el contrario, que no tiene la obligación de cumplimentarla.
En este sentido, debemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) núm. 241/2012, de 27 marzo, resolución que resuelve efectivamente un conflicto de iguales características pese a que existían otras resoluciones de otras Secciones de dicha Audiencia que cuestionaban la verdadera realidad de un conflicto negativo, calificado como impropio, por tratarse -según esas otras resoluciones- de una mera disparidad de criterios entre órganos judiciales de distinta competencia funcional.
Es el caso que de no poder acudir al superior jerárquico común, la cuestión no obtendría respuesta, perpetuándose una situación que a los miembros de este Tribunal le consta está entorpeciendo la labor de los Jueces instructores y dilatando la celebración de juicios.
La cuestión que se plantea es doble. En primer lugar, se suscita la relativa a si es exigible la notificación personal del auto de apertura del juicio oral.
Debemos advertir que el auto del Juzgado de lo Penal contiene una prolija argumentación de carácter general que afecta a cuestiones diversas, ninguna de las cuales se ha concretado como base de la indefensión que se dice producida. Así, por ejemplo, se alude a la defensa letrada cuando no consta que haya habido defecto en su prestación. Por otra parte, en el fundamento 9º se refiere el Juez de lo Penal a la notificación del auto de incoación del procedimiento abreviado, a la comunicación de los escritos de acusación y a la prueba propuesta, todo para concluir que es la falta de notificación personal del auto de apertura del juicio oral el que constituye presupuesto único de la nulidad decretada.
En segundo lugar, surge la cuestión relativa a la posibilidad de que el Juez de lo Penal "promueva" la nulidad sin que parte alguna la haya pedido, alegando, como es de rigor, haberse producido indefensión.
La primera de las cuestiones, la relativa a si es precisa la notificación personal, ha sido contestada por el Tribunal Supremo y ha sido tratada en numerosas ocasiones por las Audiencias Provinciales.
La respuesta del Alto Tribunal es negativa. Así, el Auto núm. 1427/2006, de 21 junio, se pronuncia en los siguientes términos:
"
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El recurrente solicita la nulidad de actuaciones al no habérsele notificado personalmente el auto de fecha 5 de noviembre de 2004, por el que se transformaban las diligencias previas en procedimiento abreviado ni los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ni el auto de apertura del juicio oral. El recurrente estima que los autos citados implican una valoración jurídica de los hechos investigados y la conformación de la acusación en su contra y que la falta de notificación personal de esas resoluciones les impidió recurrir la primera de las resoluciones y se les limitó la posibilidad de aportar todas las pruebas pertinentes.
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El radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material. Esta indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2153/2001, de 15 de noviembre, «no basta la existencia de algún defecto o irregularidad procesal si no conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías.
De conformidad a lo que determina el artículo 768 de la LECrim, el abogado designado para la defensa de quien se halla...
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