SAP Granada 336/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2021
Fecha23 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 138-2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 301-2020

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 336/21 .

ILTMOS. SRS.:

AURORA GONZALEZ NIÑO

Presidente

JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

Magistrados

En ciudad de Granada a 23 de septiembre de 2021.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 301-2020, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, por un delito de amenazas, siendo partes, como apelante Antonio, representado/a por el Procurador/a. Sr./a. SANCHEZ, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. SANCHEZ ESPIN, y como impugnantes el M. Fiscal y Zaida, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia el día 9 de marzo de 2021 .

Segundo

La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: "QUE CONDENO a Antonio, como autor responsable de un delito de amenazas ya def‌inido, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de 4 MESES Y 15 DIAS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 6 MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 150 METROS A Zaida, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR DONDE SE ENCUENTRE ASÍ COMO DE COMUNICARSECON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 2 AÑOS, y alpago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular".-

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Antonio .

Cuarto

Presentado ante el Juez "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el que sigue: "Probado y así se declara que sobre las 1930 horas del día 15 de noviembre de 2019, Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió junto con su hija menor al Hospital de DIRECCION000, sito en AVENIDA000, acudiendo también a dicho centro la ex pareja sentimental del acusado y madre de la menor, Zaida, ya que la hija de ambos se encontró indispuesta. Una vez que fue dada de alta la menor y tras decir que se quería ir con su madre el acusado manifestó que la podía cuidar igual que la madre, entablándose al respecto una discusión entre ambos progenitores sin que se acreditase debidamente que en el trascurso de la misma el acusado pronunciase frases que objetivamente pudiesen generar temor a la Sra. Zaida .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos de apelación alega el recurrente que la menor Elsa, hija del acusado, no fue informada de la dispensa del art. 416 de la LeCrim, lo que llevaría aparejada desde su perspectiva la nulidad de la testif‌ical en cuestión, que fue tenida en cuenta por el Juzgador a quo cuando razonó en la sentencia apelada por qué concedía mayor verosimilitud a las manifestaciones inculpatorias de la denunciante sobre las que el acusado ofreció en descargo de los hechos que se le imputaban.-En relación a la dispensa legal del deber de declarar de los testigos, recogida en el mencionado art. 416 del texto procesal penal (el 707 para cuando la declaración se efectúe en la vista oral), la postura del TS en aquéllos casos en los que, cómo sucede en el sometido a la Sala, los testigos sean menores de edad, queda expuesta en la sentencia nº 1405/21, de 22 de abril de 2021 (ponente Sra. Ferrer), según la cuál, "la necesidad de que los menores, una vez alcancen un cierto nivel de madurez, sean directamente advertidos de la posibilidad de guardar silencio derivada de su relación de parentesco ex artículo 416 LECRIM, ha sido af‌irmada por esta Sala en las resoluciones que el recurso invoca y en alguna otra. Lo dijimos en la STS 209/2017 de 28 de marzo, a la que, con mayor o menor amplitud, se remiten las posteriores SSTS 367/2017, de 19 de mayo y 205/2018, de 25 de abril

. Y lo había dicho antes la STS 699/2014, de 28 de octubre, aunque en este último caso, ante la corta edad del pequeño afectado, 8 años, se rechazó que tuviera la suf‌iciente madurez y se reconoció la potestad de la madre, personada como acusación particular y, en consecuencia, excluida del ámbito de aplicación del 416 LECRIM, para asumir esa decisión. En el mismo sentido y en un supuesto muy similar se pronunció la STS 730/2018, de 1 de febrero de 2019 .

En la STS 209/2007, de 28 de marzo, tras exponer la doctrina de esta sala respecto al alcance de la dispensa a declarar sustentada en el 416 LECRIM, que aunque posteriormente modulada sobre todo en la afectación que para la misma supone el ejercicio de la acusación particular (Acuerdo de Pleno de 23 de enero 2018 y STS Pleno, 389/2020, de 10 de julio, en aspectos que en este momento no nos afectan), señaló "El estatuto jurídico del menor conformado a partir del Código Civil y la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor (recientemente reformados ambos textos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), invitan a entender, como dijimos en la sentencia que acabamos de citar, que el acceso a la dispensa de declarar que incorpora al artículo 416.1 LECRIM no está supeditado a la mayoría de edad. El menor tiene derecho a ser oído y a que su opinión se tome en consideración en función de su edad y su madurez.

No es fácil f‌ijar una edad a partir de la cual pueda entenderse que existe una presunción de madurez.

Dentro del marco general que delimitan el artículo 162 CC, que reconoce a los menores capacidad por sí mismos para los actos relativos a sus derechos de la personalidad en el momento en que adquieran suf‌iciente madurez; y los artículos 152 CC, 2 y 9 LORJM que proclaman el derecho de los menores a ser oídos y a que se tomen en consideración sus opiniones en función de su edad y grado de madurez, el déf‌icit de capacidad derivado de la minoría de edad no goza de un tratamiento unitario en nuestro sistema legal.

Así, con 12 años el menor no solo ha de ser necesariamente oído en los procedimientos de separación y divorcio de sus progenitores ( artículo 700 LEC ), sino que también a partir de esa edad biológica el menor ha de consentir su adopción ( artículo 177 CC ). Los mayores de 14 años pueden testar ( artículo 663 CC ), y el de 16 años se puede consentir la emancipación y el emancipado, a su vez, puede contraer matrimonio ( artículo 317 y 46 CC ).

El consentimiento previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de la autonomía del paciente, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, corresponde al mayor de 16 años que no tengan su capacidad modif‌icada judicialmente y sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención, salvo en caso de actuaciones de grave...

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