SJCA nº 3 191/2021, 5 de Noviembre de 2021, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:5684
Número de Recurso10/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00191/2021

Equipo/usuario: 00B

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000024

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : TRANSPORTE GONLAMAN S.L.

Abogado: RAMON ARENILLAS LORENTE

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 10/2021

SENTENCIA N. 191/21

En Toledo, a 5 de Noviembre de 2021.

Victos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo

n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 10/2021, seguidos a instancia de TRANSPORTES GONLAMAN S.L, representada y asistida por el Letrado D. Ramón Arenillas Lorente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SOBRE: SANCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de TRANSPORTES GONLAMAN S.L se interpuso recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución de 11 de Noviembre de 2020 del Director General de Transportes y Movilidad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionadora en materia de transportes de 25 de Febrero de 2019, recaída en el Expediente Sancionador NUM001 instruido por la Delegación Provincial de Fomento de Toledo, interesando con fundamento en lo expuesto en su escrito rector el dictado de una Sentencia que declare:

"

  1. NO SER CONFORME A DERECHO Y LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR N. º NUM001 SOBRESEYENDO EL EXPEDIENTE Y EXIMIENDO DE TODA RESPONSABILIDAD A MI MANDANTE.

  2. SUBSIDIARIAMENTE LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE CONTEMPLAZA EN EL PUNTO 4. 8 DE LA INSTRUCCIÓN CIRCULAR 1/2016 QUE ESTABLECE EN SUS ATENUANTES DE INFRACCIÓN DE TACOGRÁFO LA REDUCCIÓN DE MUY GRAVE A GRAVE CUANDO EN PERIODO DE INSTRUCCIÓN SE APORTAN LAS HOJAS DE REGISTRO Y/O LOS DOCUMENTOS DE IMPRESIÓN Y DEL ANÁLISIS CONJUNTO DE TODOS LOS DATOS NO SE DETECTA INFRACCIÓN, SIENDO EN ESTE CASO MÁS CONFORME A DERECHO LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA DE 401, 00 EUROS"

SEGUNDO

Mediante Decreto de 8 de Marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la Administración, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, y citando las partes a la vista el día 3 de Noviembre de 2021 a las 11:00 horas.

TERCERO

La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte recurrente se ratif‌icó en su demanda, y la Administración demandada se opuso a la misma, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a continuación los medios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, quedando reducidos a la documental y al Expediente Administrativo, siendo admitidos.

Expuestas por los litigantes sus respectivas conclusiones, se declaró terminado el acto.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y POSICION DE LAS PARTES.

La parte actora recurre la Resolución de 11 de Noviembre de 2020 del Director General de Transportes y Movilidad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionadora en materia de transportes de 25 de Febrero de 2019, recaída en el Expediente Sancionador NUM001 instruido por la Delegación Provincial de Fomento de Toledo

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, con fecha 8 de Octubre de 2018 Agentes de la Agrupación de Tráf‌ico de la Guardia Civil inspeccionaron el tractor camión matrícula .... PKN, conducido por

  1. Baldomero, formalizando el boletín de denuncia n. º NUM000 por los siguientes hechos: " transporte de mercancías desde Soto de la Vega hasta Gerindote no llevando insertada en el tacógrafo la tarjeta del conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible o hacerlo de forma incorrecta. Día 7 de Octubre de 2018 condujo 1 hora y 35 minutos sin insertar la tarjeta de conductos en tacógrafo", boletín que dio lugar a la incoación, por Acuerdo del Director Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 7 de Noviembre de 2018 del Expediente Sancionador n. º NUM001 .

Ref‌iere la parte demandante que en la Propuesta de Resolución, desestimando las alegaciones realizadas por la interesada, se considera infringido el Artículo 34. 5 del Reglamento (UE) 165/2014, resultando la norma sancionadora el Artículo 140. 22 LOTT, estableciéndose como precepto sancionador el Artículo 143. 1 h) LOTT, calif‌icando la infracción como muy grave, y proponiendo una sanción de 2001, 00 Euros, dictándose posteriormente Resolución Sancionadora acogiendo los términos de la propuesta.

Continúa señalando la parte recurrente que frente a la Resolución sancionadora dictada formalizó recurso de alzada con fecha 1 de Abril de 2019, aportando posteriormente los tickets impresos durante el periodo de conducción sin tarjeta denunciado, recurso que fue desestimado por la Resolución de 11 de Noviembre de 2020 que ahora se recurre.

Entiende la parte recurrente que la resolución impugnada no resulta ajustada a derecho, denunciando en primer término la falta de motivación de las resoluciones dictadas en el marco del Expediente Sancionador señalado, así como la previa Propuesta de Resolución, aludiendo asimismo a que los hechos constatados en el boletín de denuncia formalizado, de conformidad a la normativa que resulta de aplicación a la materia, están incorrectamente consignados, pues lo detectado de los datos extraídos el día 8 de Octubre de 2018 es que en el día anterior se condujo una hora y treinta y cinco minutos sin insertar la tarjeta de conductor en el tacografo, más no, como parece desprenderse de la denuncia, que D. Baldomero estuviera realizando el día de la inspección la conducción si tarjeta, no pudiéndosele reprochar al mismo la imposibilidad de identif‌icar al conductor que efectúo la conducción en el día anterior en el tramo horario señalado, debiendo valorar que los tickets de impresión son personales, añadiendo que los mismo fueron aportados con posterioridad, el 16 de Mayo de 2019, con todos los datos requeridos, incluida la f‌irma del conductor, D. Fausto, documentación de la que se desprende que ante la expulsión de la tarjeta por el tacógrafo el citado conductor procedió a efectuar la impresión al inicio y f‌inal del viaje, detallando las indicaciones relativas a los bloques de tiempo registrados por

el aparato de control, y cuantos datos son exigidos legalmente en estos casos, tickets que han sido obviados por la Administración a pesar de haber tenido que ser tomados en consideración aun cuando se presentaran en alzada, siendo evidente que ninguna infracción se ha cometido.

Sin perjuicio de lo anterior, y a modo subsidiario, alega la parte demandante la vulneración en cualquier caso del principio de proporcionalidad, al no haber tenido en cuenta la Administración la atenuante prevista en el punto

4.8 de la Instrucción Circular 1/2016 al haberse presentado los tickets de impresión durante la instrucción.

La Administración demandada se opone al recurso presentado, considerando plenamente ajustada a derecho la Resolución recurrida, remitiéndose al contenido de la misma y al de la previa resolución sancionadora, ref‌iriendo en síntesis que queda suf‌icientemente probada la realidad del hecho sancionado, la conducción el día 7 de Octubre de 2018 durante una hora y 35 minutos sin tener insertada la tarjeta en el tacógrafo, infringiéndose lo dispuesto en el Reglamento UE 165/2014, no habiéndose aportado en su caso los tickets a falta de la inserción de la tarjeta que se prevén legalmente, y sin que haya acreditado la concurrencia de alguna de las causas tasadas previstas en el Artículo 35. 2 de la citada norma para eximir de responsabilidad a la recurrente por la falta de utilización de la tarjeta, entendiendo los hechos en consecuencia constitutivos de una infracción prevista en el Artículo 140. 22 de la LOTT considerando además plenamente proporcional la sanción impuesta de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143. 1 h) del mismo texto normativo.

SEGUNDO

REFERENCIAS GENERALES AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la demandante es o no conforme a Derecho, ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene ref‌iriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como...

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