SAP Barcelona 686/2021, 1 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 686/2021 |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120188047966
Recurso de apelación 661/2020 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 120/2018
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012066120
Parte recurrente/Solicitante: Elena
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a: Xavier Enrich Gelabert
Parte recurrida: Plácido
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: NÀSSER AOUKHIYAD LEBRAHIMI
SENTENCIA Nº 686/2021
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 1 de diciembre de 2021
Ponente : M dels Angels Gomis Masque
En fecha 6 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 120/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de Elena contra la Sentencia de 10/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Plácido .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales don Albert Sentías Torrents en nombre y representación de don Plácido debo declarar y declaro nula la donación realizada por don Plácido a favor de su hija doña Elena, otorgada en escritura pública de fecha 4 de abril de 2016 ante el notario don Antonio De Juan Ortiz, relativa a la finca urbana situada en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM004, ordenando la cancelación del asiento de inscripción practicado en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION000, respecto de la propiedad adquirida por donación, a favor de la demandada, procediéndose la anotación a favor de Don Plácido, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento y con imposición de costas a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/10/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
Con la demanda inicial el actor, Plácido, ejercita una acción de nulidad de escritura donación por error en el consentimiento, conforme a lo establecido en los arts. 1261.1 y 1300 del Código Civil, que dirige contra Elena, y solicita se declare nula la donación efectuada por el actor en favor de la demandada de la finca sita CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 mediante escritura pública otorgada en fecha 4.4.2016 ante el Notario de dicha población Sr. Antonio de Juan Ortiz, revocándose ésta y ordenando la pertinente anotación en el Registro de la Propiedad.
Relata para fundar tal pretensión que el actor es padre de siete hijos nacidos de su matrimonio con Milagrosa
, fallecida en 7.6.2015, y que en fecha 4.4.2016, cuando contaba con la edad de 92 donó mediante escritura pública a una de sus hijas, Elena, hoy demandada, la finca sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000
, de la que era copropietario en 50% por compraventa y en el restante 50% por herencia de su difunta esposa. Alega que realizó la donación en favor de Elena ante la insistencia de ésta tras el fallecimiento de su esposa y el compromiso de cuidarle. Afirma que otorgó la donación en la creencia de que no perjudicaría la herencia del resto de hijos, que la donación se hacía condicionada al compromiso de la donataria de prestarle cuidados hasta su muerte y que se reservaría el usufructo a su favor y a favor de su amiga Sabina ; pero en realidad únicamente se cumplió la condición relativa a la reserva de usufructo vitalicio en favor del donante, pues se hizo constar que se donaba pura, libre y gratuitamente, no se constituyó el usufructo a favor de la Sra. Sabina y se consignó que la donación no sería colacionable en la sucesión del donante y que no sería imputable a la legítima de la donataria, además se recogió en la escritura que a la demandada no le constaba que la vivienda constituyera la vivienda habitual de su padre y que el donante se reservaba bienes suficientes para vivir conforme a sus circunstancias, cuando esta vivienda era la única propiedad de que disponía. En definitiva, el demandante no niega su voluntad de donar, pero mantiene que la donación se realizó en unas determinadas condiciones que, de haberlas conocido, no la hubiera llevado a cabo, otorgando la escritura pública con el consentimiento viciado por error.
La demandada se opone a la demanda, en esencia, negando que influyera en la voluntad del donante y alegando que el mismo actuó libremente con pleno conocimiento del acto de transmisión que llevaba a cabo, de sus
circunstancias y de las consecuencias jurídicas que comportaba, habiéndose limitado el Notario a reflejar en la escritura la voluntad del donante, ya que fue éste quien tuvo las conversaciones con aquél. En definitiva, sostiene la plena validez de la donación y solicita la íntegra desestimación de la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que estimaba íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la Sra. Elena por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba e infringe la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno al error en el consentimiento.
Si bien el actor inicialmente se opuso a dicho recurso, posteriormente mediante escrito manifestó su voluntad de desistir de dicha oposición.
En definitiva, en esta segunda instancia el debate queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Respecto error como vicio del consentimiento, en línea de principio hay que partir de que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo (anulable, ex arts. 1303 y ss CC, conforme al art. 1265 CC; en principio, la voluntad se presume "iuris tantum" consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990, 13.12.1992, 30.5.1995, 25.11.2000, 12.2.2003...), que incumbe a la parte que lo alega ( SSTS 1.2.2006), esto es, es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación.
El error como vicio del consentimiento que comporta la invalidez o ineficiacia del contrato ha sido definido por nuestra jurisprudencia como el conocimiento equivocado de la realidad o del contenido del negocio capaz de dirigir la voluntad a la emision de una declaracion no querida efectivamente, siendo indispensable sea sustancial, es decir que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebracion, que derive de hechos desconocidos por el que lo prestó, que no sea imputable al que lo alega en su favor, y que exista un nexo de causalidad entre el mismo y la finalidad que se pretende en el negocio jurídico concertado. En definitiva, exige la jurisprudencia que el error sea sustancial e invencible, de tal manera que no concurre cuando sea imputable a la parte que lo padece o hubiera podido evitarse con una normal diligencia. La apreciacion de si el error es suficiente o no para viciar el consentimiento...
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