SAP Madrid 478/2021, 16 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 478/2021 |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
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TRA EBB
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0110433
Procedimiento sumario ordinario 1092/2020
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1500/2017
SENTENCIA Nº 478/21
MAGISTRADOS
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1092/20 seguido por un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, en el que aparece como acusado Evaristo, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1998, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García y defendido por la Letrada Doña Miryam Requena Deu, sustituida en la vista oral por la Letrada Doña María Ajenjo Ballesteros.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don José Miguel Company Catalá, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Fernández Rodríguez y asistida por la Letrada Doña Yolanda Corchado Gómez.
La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración del artículo 179, en relación con el artículo 178 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Evaristo conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar con Belinda o aproximarse a ella, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que habitualmente frecuente a una distancia mínima de 500 metros durante un período de diez años. Así como, al amparo de los artículos 192 y 106.1 e), f) y j) del Código penal, la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual por plazo de diez años. Más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Evaristo indemnizara a Catalina en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Belinda calificó provisionalmente los hechos de igual forma, y reputando como autor responsable a Evaristo conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Más prohibición de comunicar con Belinda o aproximarse a ella, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que habitualmente frecuente a una distancia mínima de 1.000 metros durante un período de diez años. Conforme al artículo 192.1, en relación con el artículo 96.1 y 3, 3º, más 192 y 106.1 e), f) y j) del Código penal, la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual por plazo de diez años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Evaristo indemnizara a Catalina en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
Más costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Señalada la vista oral para el día 9 de septiembre de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
No ha resultado acreditado que, sobre las 02:00 horas del 10 de junio de 2017, en un descampado próximo a la calle Isla de Paragua, de Madrid, el acusado Evaristo, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1998, sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener satisfacción sexual, pidiera a Belinda, de diecisiete años de edad en ese momento, que le chupara el pene.
No ha sido probado que, ante la negativa de Belinda, el acusado la agarrara por el cuello y le dijera " te puedo matar y luego esconderte por ahí y nadie se enteraría " haciendo que Belinda sintiera miedo.
No está acreditado que Belinda, a continuación, viendo que el paraje era solitario y no podía escapar ni pedir auxilio, dejara que el acusado la penetrara vaginalmente sin llegar a eyacular en su interior.
En cuanto al delito de agresión sexual, el artículo 178 del Código penal, establece que " el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual ".
El artículo 179 del Código penal eleva la pena " cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ".
La Sala Segunda ha declarado, con cita de la Sentencia 136/2006 de 8 Feb. 2007, Rec. 1108/2006 que, " tal como recordaba la STS núm. 1259/2004, de 2 de noviembre, "hemos dicho en la STS núm. 73/2004, de 26 de enero, que "el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación.
Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril, 21 de mayo de 1998, y 1145/1998, de 7 de octubre ).
Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ).
En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas" " ( STS 282/19, de 30 de mayo, Ponente Vicente Magro Servet).
En cuanto a los requisitos que deben concurrir, en su día estableció el Tribunal Supremo que " 1º) Ha de existir violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima, o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo. Si falta este requisito, puede existir el delito de abuso sexual de los arts. 181 y ss.
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) Como requisito derivado del término agresión sexual, ha de existir un contacto corporal entre al menos dos personas diferentes, sin importar el sexo: hombre y mujer, dos hombres o dos mujeres.
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) Derivado también de tal concepto de agresión sexual, se exige un específico elemento subjetivo del delito, consistente en la actuación del autor con ánimo lúbrico o libidinoso.
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) Como elemento negativo del tipo, y por lo dispuesto en el art. 179, se excluye el que tal contacto corporal pueda consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o alguno de los otros modos de comisión asimilados a tal acceso carnal en este art. 179, que constituye la frontera superior de esta figura de delito.
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) Por último, ha de haber una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el mencionado contacto corporal en un doble sentido: a) que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal; b) que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad. Es frecuente que en el mismo hecho concurran las dos clases de fuerza (física y psíquica) y por ello en estos casos, para valorar si hubo o no tal suficiencia, habrá de tenerse en cuenta la intensidad de la una y de la otra apreciadas en su conjunto " ( STS 39/09, de 29 de enero).
En lo que se refiere al elemento subjetivo " se rellena con el dolo de atentar la libertad sexual. Tradicionalmente, antes de la vigencia del Código de 1995, la jurisprudencia exigió una intensidad del dolo concretado en un ánimo...
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