SAP Barcelona 709/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución709/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº. 81/2019

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº. 27 de Barcelona

Diligencias Previas nº. 4860/2015

SENTENCIA Nº. 709/2021

Ilmas. Srías.:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En Barcelona, a 26 de octubre de 2021.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº. 81/2019, dimanante de las Diligencias Previas 4860/2015 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº. 27 de los de Barcelona, por un presunto delito de robo con fuerza perpetrado en casa habitada de los arts. 241.1 y 4 CP y 237, 238.2 y 240 CP ( o subsidiariamente un delito de hurto del 234.1 CP en concordancia con el art. 235.1.2º, y CP y 235.2 CP) y un delito de coacciones del 172.1.3º CP; seguido contra doña Apolonia, mayor de edad, provista NIE NUM000, nacida en Guayaquil ( Ecuador ), el NUM001 de 1990, hija de Bartolomé y Camila, circunstanciada en autos, libertad por esta causa, representada por el Procurador don Albert aragonés Escamilla y defendida por el Letrado don Matías Bernabé Orquín Strassburger.

Ejercitan la Acusación Particular Candido, Clara y Cecilio, mediante postulación la correspondiente postulación procesal del Procurador don Daniel González González y asistidos del Letrado don Santiago Grau Viñallonga.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal y fue designado como Magistrado ponente el Ilmo. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició con base a atestado policial practicándose por el mentado Juzgado de Instrucción, las diligencias de investigación que entendió necesarias para cumplir con el mandato previsto en el art. 777.1 LECrim.

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal propuso prueba documental y testif‌ical de Dimas que es el que compró la vivienda de autos y documentación relativa a dicha compra, así como resoluciones dictadas contra

la acusada por los Juzgados e o Penal nº. 7 y 18 por hechos diferentes a los enjuiciados adhiriéndose a la proposición probatoria la Acusación Particular, siendo que el Tribunal solo estimó pertinente y necesaria la referida testif‌ical y documental relacionada con dicho testigo, formulando el Letrado de la Acusación Particular protesta frente a la prueba inadmitida.

Por la Acusación Particular y Defensa no se plantearon al amparo de la previsión del art. 786.2 LECrim., cuestiones previas.

SEGUNDO

En el acto del juicio se celebró en única sesión el 20 de septiembre de 2021 y tras la práctica de todas las pruebas que habían sido admitidas, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual de dicho acto, el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales adhiriéndose a las de la Acusación Particular presentando un nuevo escrito de concusiones en el plazo de una audiencia que quedó unido a las actuaciones, en el que entendió que a tenor de la nueva redacción de hechos, los mismos constituían un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237. 238.4, 239 y 241.1 y 4 en relación con el art. 235.1 y del CP y un delito de coacciones del art. 172.1 párrafo segundo del CP, solicitando la imposición a la acusada de las penas de 4 años de prisión por el delito de robo con fuerza y dos años de prisión por el de coacciones, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el caso que obtuviera la nacionalidad española. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó que la acusada indemnizara a D. Candido en la cantidad de 4880 euros por los efectos sustraídos y no recuperados así como

8.000 euros por el daño moral causado y que en el caso de recayere sentencia condenatoria y que esta devenga f‌irme, se interesó que se remita testimonio de particulares a la Fiscalía para el ejercicio de acciones penales contra la acusada por delito de denuncia falsa/falso testimonio.

TERCERO

La postulación procesal de la Acusación Particular ejercidas por los Sres. Candido, Clara y Cecilio

, hizo suya la solicitud de 8.000 € por daños moral solicitada por el Ministerio Fiscal y elevó a def‌initivas sus conclusiones, entendiendo que los hechos objeto de acusación constituyen un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 241.1 y 4 CP y 237, 238.2° y 240.2 del mismo Cuerpo Legal ; o subsidiariamente de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234. l del CP en concordancia con el artículo 235.1.2°, 5° y 6°, y 235.2 del mismo Cuerpo Legal y un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1, del CP; o subsidiariamente denuncia falsa del artículo 456.1.2° del CP. 3, del que es responsable la acusada en concepto de autora, solicitando la imposición por el delito de de coacciones: la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN delito de robo con fuerza en casa habitada: la pena de SEIS ANOS DE PRISION en caso de considerarse los hechos delito de hurto: la pena de TRES ANOS DE PRISION; por el delito de denuncia falsa: la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de 20 €. Subsidiariamente, la pena de multa de VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 20 €; así como las costas incluidas las de la acusación particular y en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó que la acusada deberá indemnizar al Sr. Candido en la suma total da 11.112,83€, más los intereses legales, por los siguientes conceptos: La suma de 6.92062 € por la sustracción de los objetos ubicados en el interior del piso, más 500 € que también fueron sustraídos del inmueble en dinero en efectivo, o más 650 € entregados en su día a la acusad en concepto de f‌ianza por el alquiler, más. 42,21 € en concepto de pago de la tase municipal por la recogida de los perros en la perrera municipal, más los antes referidos 8.000 € por los daños morales padecidos.

En cuanto a la calif‌icaciones def‌initivas de Clara y Cecilio que también se elevaron a def‌initivas, son iguales que las que hemos circunstanciado respecto al Sr. Candido, si bien contienen la solicitud de condena de un delito de allanamiento de morada del 202 CP y una solicitud de responsabilidad civil que respecto a éste ( y no los Sres. Clara y Cecilio ).

CUARTO

La Defensa del acusado, elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas entendiendo que la acusada no perpetró los hechos por los que se le dirige acusación y que procedía la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Tras el trámite de otorgar la última palabra a la acusada, la Presidenta del Tribunal declaró la causa vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el mes de diciembre de 2014, la acusada Apolonia, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE número NUM000, con autorización para residir en territorio español, que para entonces carecía de antecedentes penales, arrendó mediante contrato documentado y como apoderada, la vivienda sita en la CALLE000 NUM002, NUM003, de Barcelona a D. Candido por un periodo de un año, sin que hayan quedado probada la titularidad de la vivienda a la f‌irma del contrato ni el resto de circunstancias del mismo, ni si el precitado inquilino recibió la vivienda con algunos muebles o no en su interior.

SEGUNDO

Apolonia, apoderada notarialmente para la venta del piso desde el 12 de noviembre de 2015, con dicho propósito de venta a ultranza, conminó por lo menos desde esa fecha a Candido a que abandonara la reseñada vivienda antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, permitiendo no obstante dicho arrendatario que seguía morando en dicha vivienda, que Apolonia efectuara la tarde del 19 de noviembre de 2015 por lo menos una visita con posibles compradores aportados por una inmobiliaria y entregando las llaves para la apertura del piso a Clara, pues Candido estaba trabajando.

Clara llamó repetidas veces a Candido para que compareciera en el reseñado piso durante la visita que se instrumentó por Aida como representante de la inmobiliaria, personándose Candido en el referido piso y tras una discusión con Apolonia le solicitó que saliera del mismo y tras abandonar ésta el inmueble, cerró Candido con su llave el mismo entre las 7 y 7,30 horas de la tarde, regresando a su trabajo.

TERCERO

En la tarde de ese mismo día 19 de noviembre de 2015 y sin conocimiento de Candido, Apolonia también concertó visita del reseñado piso, siendo instrumentada por agente inmobiliario de sexo masculino, en la que compareció como cliente de la inmobiliaria Dimas, accediendo al piso mediante llave proporcionada por Apolonia diferente de la habida por el arrendatario Candido y en la misma visita Dimas efectuó una reserva del inmueble por la cantidad de 3000 € efectuada por abono mediante terminal en punto de venta ( TPV).

CUARTO

Con el f‌in de asegurar ef‌icazmente la posesión del inmueble, Apolonia, sin solución de continuidad a la visita de Dimas o habiendo accedido a la vivienda posteriormente con llave diferente a la del arrendador Candido tras cerrar éste la vivienda y marchar a su trabajo; cambió personalmente o por persona a su ruego la cerradura del inmueble y le colocó una alarma, apercibiéndose de ello Candido cuando regresó del trabajo sobre las 11 de la noche.

Apolonia una vez en el interior de la referida vivienda, con el propósito de dejarla vacua y expedita, vació el contenido de la misma y al tiempo que se adueñó en su propio provecho efectos propiedad de Candido existentes en su interior que pudieran ser de su utilidad, cuya naturaleza y circunstancias no han quedado probadas,...

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