SAP Madrid 434/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha29 Septiembre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.115.00.1-2018/0003301

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1519/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 68/2020

Apelante: D./Dña. Noelia y D./Dña. Pedro Miguel

Procurador D./Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ y Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ

Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA LALANA ALONSO y Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION GOMEZ DIAZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 434/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. DELIA RODRIGO DÍAZ

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 68/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de acoso del art. 172 ter 1 y , y 174.2 del CP y un delito de amenazas del art. 171.4 del CP, (a petición del Ministerio Fiscal) y un delito de acoso del art. 172 ter apartados 1 y y 2 del CP y un delito continuado de amenazas del art. 169 del CP, (a

petición de la Acusación Particular), siendo partes en esta alzada, como apelantes Dª. Noelia, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Astray González, y D. Pedro Miguel, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Pedro Miguel y Dª. Noelia .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 18 de marzo de 2021, la núm. 130/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. El acusado, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Noelia con convivencia en el domicilio de Dña. Noelia . Ambos han tenido una hija común menor de edad actualmente. Dicha relación sentimental terminó en agosto de 2018 desde ese momento el acusado no aceptando la ruptura y con intención de imponer su presencia a su ex pareja coartando así su libertad comenzó a realizarle numerosas llamadas. Así el día 17/9/18 realizó hasta 26 veces y en una de ellas, realizada a las 15,25 le dijo "tu no vas a salir ni conmigo ni con nadie".

Sobre las 23,00 horas del día 21/9/18 se personó en el domicilio en el que había convivido con Noelia sito en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 a sabiendas de que allí se encontraba Noelia y con el propósito de buscar contacto con ella llamó de forma constante al timbre por lo que Noelia desconectó la luz para que cesara el ruido, consiguiendo entrar en el portal de edif‌icio y llegar hasta la puerta de la vivienda donde empezó a llamar insistentemente hasta que abandonó el lugar.

Ese mismo día sobre las 11,42 horas había llamado a Noelia diciéndole "vas a coger esos putos preservativos y los vas a partir porque tu a mi no me vas a pintar la cara".

Sobre las 10,00 horas del día 23/9/18 llamó por teléfono a Noelia exigiéndole que en media hora le hiciera entrega de la hija común y una vez llegó el acusado a recoger a la menor, se entabló una discusión entre el acusado y la perjudicada en el curso de la cual el acusado le dijo que "que si metía un macho en la casa iba a matarlo". Ese mismo día sobre las 14,08 horas la llamó por teléfono diciéndole " desde cuando hablas así, (ref‌iriéndose a que hablaba bajo) para que nadie te escuche no? O es aue está con el amigo ese que te anda haciendo cola...?.

Sobre las 15,00 horas del día 24/9/18 el acusado se personó sin previo aviso en la guardería " DIRECCION001 " sita en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION000 con el pretexto de ver a su hija, lo que determinó que Noelia y su hermana se personaran en el lugar.

Como consecuencia de estos hechos la perjudicada ha visto gravemente alterado el desarrollo de su vida cotidiana llegando a estar de baja laboral y siguiendo tratamiento psicológico por estrés con el que continúa en la actualidad, llegó bloquear su teléfono y sintió temor de establecerse de nuevo en su domicilio particular en el que se había desarrollado la convivencia con el acusado".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un DELITO DE ACOSO, previsto y penado en el artículo 172.1ª y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Noelia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la perjudicada con la cantidad de 8.473 euros con los intereses legales del art. 576 LEC. Queden vigentes las medidas cautelares penales adoptadas en el presente procedimiento hasta que la presente resolución sea f‌irme.

Con fecha 6 de abril de 2021, el Juzgado dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Se aclara la Sentencia dictada en el presente procedimiento en los siguientes términos:

En el FALLO se incluye la siguiente mención: Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel de los delitos de amenazas leves del art. 171.4 del CP y amenazas continuadas del art. 169.1 del CP por los que había sido acusado respectivamente por el Ministerio Fiscal y la acusación particular."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Pedro Miguel y Dª. Noelia que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se conf‌irió traslado por diez

días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo impugnados ambos recursos por

el Ministerio Fiscal y por Dª. Noelia el de D. Pedro Miguel, y por éste el recurso de aquélla.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Miguel, se interpone recurso de apelación, según escrito de 7/04/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en el indicado Procedimiento Abreviado núm. 68/2020, la núm. 130/2021, de 18/03, posteriormente aclarada por resolución de 6/04/2021, en los términos ya aludidos, en base a los siguientes motivos:

  1. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba: al entender que se había considerado la existencia de una lesión grave para la libertad, y, por tanto, de un comportamiento insistente por parte de su representado hacia la denunciante, lo que no se ajustaba a la realidad de los hechos atendiendo simplemente a la declaración de Dª. Noelia . Se mantuvo al efecto que su mandante nunca había tenido la intención forzosa de imponer un contacto o de limitar la libertad de la denunciante, pretendiendo únicamente ver a su hija e intentar solventar la situación con su ex pareja, como quedaba acreditado de los correos remitidos, sin que de los mismos se deriven amenazas o agresividad.

    Y sobre los hechos del viernes día 21, se señaló que, al no tener noticias de la denunciante y no haber visto a su hija durante más de una semana, fue cuando su representado realizó las distintas llamadas, las cuales, según el cotejo realizado, fueron devueltas hasta en ocho ocasiones por la denunciante, acto que demostraba evidentemente que ésta no se encontraba en un estado de asf‌ixia o similar, dado que hasta que no interpuso denuncia, Dª. Noelia no decidió bloquear su contacto.

    Se sostuvo, igualmente, que su mandante ante la actitud de Noelia quiso salvar def‌initivamente la relación intentando ver y pasar un tiempo con su hija, por lo que solicitó a la denunciante que la dejase ver, consiguiéndolo tras varias insistencias. Se dijo también, ante la imposibilidad de poder estar con su hija, que sólo fue a verla a la guardería, pero sin intentar llevársela. Y de todo ello, y no habiendo quedado acreditado que el comportamiento del acusado pretendiese un acercamiento reiterado o de control, al tratarse de hechos exclusivamente puntuales que se produjeron tan sólo una semana desde el abandono del domicilio familiar, siendo por ello por lo que se af‌irmó que el comportamiento de su mandante no integraba ninguna conducta delictiva.

    Se mantuvo, por otra parte, que los informes de baja laboral por problemas psicológicos de la denunciante, no habían sido ratif‌icados en el acto del juicio oral, y, en consecuencia, no que se podía af‌irmar que los mismos acreditasen los hechos denunciados. Se interesó que al no haber quedado acreditado que su mandante acosara a Dª. Noelia debía dictarse la sentencia absolutoria por el delito de acoso por el que había sido condenado.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, dado que la sentencia, según se dijo, había infringido el art. 24.1 CE, por inaplicación del principio de presunción de inocencia, reiterando anteriores pronunciamientos.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites...

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