SAP Cádiz 202/2021, 17 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Número de resolución | 202/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 202
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 828/2019
ROLLO DE SALA Nº 383/2020
En Cádiz a 17 de junio de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE CADIZ, representada por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vázquez Delgado.
Ha comparecido en calidad de apelada la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LOS RIESGOS LABORALES, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/abril/2020 en el procedimiento civil nº 828/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso interpuesto por la entidad apelante, esto es, por la Confederación de Empresarios de Cádiz (en adelante CEC), debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por la entidad, integrada en el sector público estatal, Fundación para la Prevención de los Riesgos Laborales (en adelante FPRL).
Recordemos que se trata de resolver acerca del reintegro de la suma de 17.383,82 euros (16.035,20 de principal y 1.347,63 de intereses) como consecuencia de los incumplimientos que se imputan a la CEC, entidad que accedió a una ayuda de 29.800,20 euros concedida por la FPRL en el marco de su convocatoria para el año 2013 de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En concreto fue beneficiaria en la solicitud IT-0101/2013, sobre CAMPAÑA INFORMATIVA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, aprobada mediante resolución de 13/diciembre/2013.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.
24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró que "la demandada no ha conseguido determinar, como es exigible, las actividades concretas tal y como sostiene el Tribunal de Cuentas: no hay detalle de cómo se contacto con las empresas, agendas, actuaciones y los servicios que se reclaman por el trabajo del técnico señor Jenaro ", de forma tal que la Juzgadora " llega a la misma conclusión que el Tribunal de Cuentas: no se sabe qué funciones realiza el técnico de la confederación que no asumirá por completo la subcontrata ".
Frente a ese planteamiento, la representación letrada de la CEC emplea un amplio (y no siempre ordenado) discurso para rebatir ese planteamiento, que se despliega a través de seis motivos, el primero de ellos meramente descriptivo del procedimiento y de su posición, y que pasamos a analizar.
Análisis de los motivos que autorizan el recurso .
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Motivo 2º: " La revocación de las donaciones modales requiere un incumplimiento sustancial de las cargas impuestas. La sentencia realiza una interpretación sesgada de la normativa y del régimen jurídico aplicable a la donación modal otorgada a favor de mi mandante ". El motivo nos pone en conexión con el fundamental problema de determinar el ámbito normativo (y contractual) en el que hemos de desenvolvernos. La representación letrada de la CEC alega que, tratándose de una donación modal, el eventual incumplimiento de la obligación de justificar la adecuada ejecución de la carga impuesta no se adecúa al régimen establecido en el art. 622 del Código Civil por no ser un incumplimiento esencial, ni, desde la perspectiva de la normativa sobre subvenciones, cabe mantener la facultad de reintegro de la FPRL al tratarse, en su caso, de " meros defectos formales en el modo de justificar la ayuda [que] no pueden constituir causa de reintegro, en ningún caso ".
Parece claro que la ayuda litigiosa es encuadrable en la regulación establecida en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (según se expone en el apartado 3º de la Convocatoria) conforme a la cual: " Las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta ley y los de información a los que se hace referencia en el artículo 20 ".
De aquí que, como se explica en las sentencias de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10/junio/2019 y 12/septiembre/2019, citada ésta última por la recurrida, sean aplicables ambos bloques normativos, esto es, el de los contratos a través de las normas sobre donaciones modales, y el de las subvenciones. Lo explica así: " La entrega de dinero sin retribución para favorecer el desarrollo de una actividad de interés público a favor de particulares realizada por la demandada, como Fundación del sector público estatal, permite considerar esa entrega una modalidad de subvención pública como donación modal como así lo declara la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al establecer "aunque la figura de la subvención no sea encuadrable en los pactos sinalagmáticos y parte de la doctrina la haya incluido en el concepto de donación, sin embargo, ello lo ha sido no sin antes establecer la matización de que se trata de una donación modal ob causam futuram por la cual un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada: donación modal que, aunque no identificable con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición" ( STS de 2 de octubre de 1992 ) ".
Y en consecuencia, (1) de una parte, " lo expresado es de aplicación al presente supuesto como así se desprende de los contenidos de las convocatorias que concretan el objeto y finalidad de la asignación de recursos (mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo) con imposición a la ejecutante de carga o gravamen consistente en la realización de las acciones de acuerdo con las bases, condiciones y requisitos formales y materiales de las Convocatorias de asignación de recursos ofrecidas por la demandada, carga o gravamen consecuente con el concepto de donación modal "; pero de otra (2) se resalta también " la subvención como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular ".
En lo que...
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