SAP Baleares 348/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
Número de resolución348/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00348/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07026 42 1 2019 0003303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2019

Recurrente: Miriam

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: JOAQUIN AÑO AÑO

Recurrido: AMGEN SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ

Abogado: MARIANO RAMON SUÑER

Rollo núm.: 98/21

S E N T E N C I A Nº 348

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE (ACCIDENTAL):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiséis de julio de dos mil veintiuno

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa bajo el número 479/19, Rollo de Sala número 98/21, entre:

Doña Miriam, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Hugo Valparis Sánchez, y asistido/a del/a Letrado/a Don/Doña Joaquín Añó Añó, como actor/a-apelante,

Y la entidad AMGEN SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña M. ª Josef‌ina Roig Domínguez y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Mariano Ramón Suñer, como demandada-apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa, en el Juicio Ordinario número 479/2019, se dictó sentencia el 29 de octubre de 2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Miriam, representada por el procurador de los Tribunales, D. Hugo Valparis Sánchez, contra la entidad aseguradora: AMGEN SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Josef‌ina Roig Domínguez, por no acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

Se condena a la demandante, D. ª Miriam, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, siguiéndose todo ello por sus trámites y señalándose fecha para votación y fallo.

FUNDA MENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Doña Miriam formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora AMGEN SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A ejercitando una acción de responsabilidad civil en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas derivadas del accidente de circulación sufrido el

29.11.17, consistente en atropello causado por el vehículo matrícula ....-FKW, conducido a la sazón por Doña

María Antonieta y asegurado en la entidad demandada, en el momento en que realizaba maniobra de marcha atrás para estacionar en el lado derecho de la c/ Cataluña (ciudad de Ibiza), a la altura del número 18 de la misma. En el Suplico de su escrito de demanda concretaba su pretensión interesando que se dictara sentencia condenado a la demandada conforme a los pronunciamientos siguientes: A) Declarar la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado en la demandada en la producción de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante en el accidente de tráf‌ico y la condena a la entidad aseguradora demandada a abonar a la actora la suma de 124.982,79€, como indemnización de los mismos. B) De forma subsidiaria, y de apreciar que la víctima ha contribuido con su comportamiento en la producción del daño, reducir la indemnización de los daños y perjuicios, estableciendo un porcentaje de culpa mayoritario para la conductora del vehículo. C) La condena a la demandada, de los intereses moratorios a favor de la demandante, previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la cantidad de la indemnización que se f‌ije, desde el día del siniestro 29.11.2017, hasta el efectivo pago def‌initivo. D) La condena a la demandada, de las costas que resulten del proceso.

La entidad demanda se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negó la responsabilidad en el atropello y el nexo causal, impugnando también las lesiones alegadas y la objetivación de las mismas efectuada por la demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, e impuso las costas a la parte demandante. Consideró que el atropello se produjo por culpa exclusiva de la víctima, la propia actora, de más de 80 años de edad, al cruzar de manera negligente por lugar inadecuado, entre medias de los coches aparcados y de forma sorpresiva, sin que la conductora pudiera advertir su presencia ni evitar golpearla cuando realizaba su maniobra de estacionamiento del vehículo.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de la Sra. Miriam, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se estime la demanda y se declare la responsabilidad de la conductora del turismo en la producción del accidente y la condena a la aseguradora a abonar a la demandante en la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios, con condena en costas. De manera subsidiaria, interesa que se aprecie la concurrencia de culpas,

estableciendo el porcentaje de las mismas de la peatón y conductora del turismo, f‌ijando la indemnización en el porcentaje estimado, sin imposición de costas a las partes.

La aseguradora AMGEM se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, y bajo el enunciado " infracción de normas aplicables ", la parte apelante aduce el error de planteamiento que presenta la sentencia de primer grado al abordar la cuestión litigiosa conforme a parámetros de la responsabilidad extracontractual ordinaria y reglas generales de distribución de la carga de la prueba ( art. 1.902 y ss CC y art. 217.3 LEC), en lugar de considerar que el caso, por tratarse de un accidente de tráf‌ico con lesiones personales, debe resolverse conforme a lo preceptuado en los arts. 1.1 y 7 del RD Legislativo 8/2004 (LRCSVM) y a la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la imputación de responsabilidad del daño corporal derivado de accidentes de circulación. En apoyo de su tesis invoca varias resoluciones, tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, incluida ésta, que establecen que la reclamación formulada contra la entidad aseguradora debe prosperar si ésta no consigue demostrar que el conductor de su vehículo asegurado no fue responsable del siniestro; e invoca también la norma del art. 217-5º de la L.E.C., que establece, que " las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de prueba los hechos relevantes".

Pues bien. Sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación a la valoración probatoria y determinación de la responsabilidad en el accidente de tráf‌ico que nos ocupa, la alegación merece ser acogida en lo que respecta a la premisa de la que debe partirse al abordar la cuestión litigiosa, considerando como tal la perspectiva de la regulación especial citada, cuyos parámetros de aplicación son conocidamente distintos a los que resultan de la regulación general del Código Civil.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso se alega " incorrecta valoración de la prueba ".

Admitiendo que su representada cruzó la calzada por lugar indebido, alega la parte apelante que la demandada no ha probado que la conductora realizara maniobra de fortuna o de intentar evitar el atropello, y ello a pesar de que, partiendo de los datos consignados en el croquis elaborado por la Policía Local, aquélla tuvo que ver a la peatón, a menos que ejecutara la maniobra de marcha atrás para disponerse a estacionar en batería el vehículo sin mirar atrás, bien a través de los retrovisores, bien girando la cabeza, de modo que la conductora no reaccionó a la presencia de la peatón (" ni siquiera frenó ", dice la parte apelante).

Sobre esta base fáctica, así af‌irmada, cuestiona la conclusión valorativa establecida por el juzgador a quo, según la cual "la única responsable del siniestro es la demandante, que no solo cruzó por lugar indebido, sino que, además, no tuvo en cuenta el estado de la vía, y la situación de la señora María Antonieta, que intentaba aparcar debidamente " . Frente a la dinámica af‌irmada en la sentencia -la conductora comienza a realizar maniobras de aparcamiento, la peatón, cruzando entre dos coches por lugar inadecuado, se interpone en el paso necesario para realizar la maniobra de aparcamiento, sin que la conductora pudiera, debido a la actitud sorpresiva y negligente de la peatón, evitar golpearla -, la parte apelante establece otra distinta, a saber: la conductora realiza maniobra de marcha atrás y, al transitar varios metros en dicho sentido, no advierte que la peatón está cruzando en medio de la calle y atropella en las piernas, tirándola al suelo.

Confrontando ambas versiones la diferencia entre una y otra mecánica o modo de producción del atropello reside esencialmente, como se ve, en que, mientras la sentencia establece que la Sra. Miriam irrumpe sorpresivamente en la vía por lugar inadecuado, entre vehículos estacionados y sin mirar a su derecha ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR