SAP Orense 285/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución285/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2001 0700503

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000009 /2001

Recurrente: Maximino

Procurador: PATRICIA LOZANO EIRE

Abogado: MIRIAM ELENA GONZALEZ MARIÑO

Recurrido: Reyes, Obdulio

Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Abogado: CONCEPCION GOMEZ PEREZ-SELAS, ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. María José González Movilla, Presidente, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00285/2021

En la ciudad de Ourense a quince de junio de dos mil veintiuno

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de División de Herencia 9/2001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, Rollo de Apelación núm. 79/2020, entre partes, como apelante, Maximino, representado por la procuradora Dña. Patricia Lozano Eire, bajo la dirección de la letrada Dña. Miriam Elena González Mariño, y, como apelados,

Dña. Reyes, representada por la procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección de la letrada Dña. Concepción Gómez Pérez Selas y D. Obdulio, representado por la procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado D. Arturo González Estévez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimo parcialmente las oposiciones formuladas por DON Maximino, representado por la Procuradora Sra. Patricia Lozano Eire; DON Obdulio representado por Doña María Gloria Sánchez Izquierdo y por DOÑA Reyes representada por Doña Begoña Pérez Vázquez, acordando que la Contadora Partidora rectif‌ique el Cuaderno particional en el sentido de:

- Incluir en el Cupo 3 de D. Maximino tanto el panteón inmueble E) del grupo 3° como la parcela de 2.500 metros en que se encuentra la vivienda de Doña Noemi : Inmueble F) del grupo 3°.

- Incluir el usufructo universal vitalicio legado por el causante a Valentina y que fue conmutado por bienes de la herencia de conformidad con la escritura de 3 de enero de 1992 por acuerdo de los herederos.

Una vez rectif‌icados los anteriores extremos deberán efectuarse por la Contadora Partidora las operaciones de ajuste necesarias en cada uno de los cupos resultantes".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Maximino recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo las representaciones procesales de Dña. Reyes y D. Obdulio, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de D. Maximino se presentó solicitud de formación de inventario para la división de la herencia de D. Ramón y sus hermanos contra Dña. Valentina y Dña. Reyes y D. Obdulio . Seguido el procedimiento por los trámites legalmente previstos se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2002 f‌ijando el inventario de bienes que formaban el caudal relicto, que fue conf‌irmada por sentencia de esta Audiencia Provincial en fecha 25 de enero de 2008.

En fecha 1 de febrero de 2011 la contadora-partidora presentó el cuaderno particional, al que se formuló oposición por D. Obdulio y D. Maximino, convocándose las partes a una vista que fue suspendida con el f‌in de proceder a la actualización de los valores de los bienes inventariados. De nuevo, en fecha 4 de julio de 2018, se convocó a las partes a una vista, en la que la contadora partidora señaló la necesidad de actualizar el valor de las f‌incas rústicas, suspendiéndose de nuevo el acto a tal efecto y presentado el nuevo cuaderno particional con los valores actualizados se concedió a las partes plazo para formular alegaciones por escrito y verif‌icado dicho trámite se dictó sentencia en la que se estimaron parcialmente los motivos de oposición formulados por D. Maximino, D. Obdulio y Dña. Reyes, acordando la rectif‌icación del cuaderno particional en el siguiente sentido:

  1. - Incluir en el Cupo 3 de D. Maximino tanto el panteón, inmueble E) del grupo 3° y la parcela de 2.500 metros en que se encuentra la vivienda de Doña Noemi, Inmueble F) del grupo 3°.

  2. - Incluir el usufructo universal vitalicio legado por el causante a Doña Valentina, conmutado por bienes de la herencia, según escritura de 3 de enero de 1992, por acuerdo de los herederos.

    Y una vez rectif‌icados los anteriores extremos debería efectuarse por la contadora-partidora, las operaciones de ajuste necesarias en cada uno de los cupos resultantes.

    Frente a dicha resolución se interpone por D. Maximino el presente recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

  3. - Nulidad del cuaderno particional por falta de la previa liquidación de la sociedad de gananciales de D. Ramón .

  4. - Infracción de las normas sobre la nulidad de los contratos y del artículo 1081 del Código Civil sobre la nulidad de la partición y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la excepción de cosa juzgada.

  5. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 818.2, 847, 1073 y 1074 del Código Civil en relación al avalúo de los bienes.

  6. - Error en la determinación de la proporción que corresponde a cada coheredero en los bienes que integran el haber hereditario.

  7. - Infracción del artículo 513 del Código Civil sobre el usufructo.

  8. - Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva.

    D. Obdulio y Dña. Reyes se opusieron al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Segundo

A través del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por D. Maximino se interesa la nulidad de la partición realizada por la contadora-partidora al no haberse liquidado previamente la sociedad de gananciales que uno de los causantes D. Ramón había formado con Dña. Valentina, siendo necesaria esta liquidación para la determinación del patrimonio hereditario del causante, en el que se ha de incluir su parte de los bienes gananciales.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 "La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material.

Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte ( art. 1392.1 CC ), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución dela sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales( SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio, 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987, entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.

Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identif‌icarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto."

Como ocurre en el caso a que se ref‌iere la sentencia citada, el supuesto concurre en el presente litigio ya que existen dos f‌incas gananciales, atribuyéndose los derechos que corresponden al causante a dos de los hijos; en virtud de la transformación de la comunidad de gananciales en comunidad por cuotas a consecuencia de la f‌inalización de la sociedad, lo único que puede atribuirse es el derecho que el causante ostenta en dicha comunidad, que es la mitad permaneciendo en comunidad el cónyuge supérstite y el adjudicatario de ese derecho en la partición; y aunque no se haya partido la sociedad se cumple con atribuir el derecho que tiene el causante en los bienes gananciales porque esto es lo que tiene en su patrimonio. Resulta además de lo actuado que fue el propio apelante el que promovió este procedimiento, sin solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales, no pudiendo acogerse su pretensión de declarar la nulidad de todo el procedimiento, retrotrayendo las actuaciones a su inicio, hace casi veinte años, cuando el mismo provocó, de existir, el defecto que denuncia. Pero además, el inventario se f‌ijó mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, que fue conf‌irmada en apelación, en el que se ha excluido únicamente la participación del causante en los negocios familiares, debiendo limitarse la presente partición a...

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