SAP Málaga 397/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2021
Fecha15 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 392/2015.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1441/2019.

SENTENCIA Nº 397/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 392/2015, sobre reclamación de cantidad, dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), seguidos a instancia de la entidad mercantil "Procins Cabello S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rafael Castillo Segura y defendida por el Letrado don Antonio Salguero Quiles, frente a "Trainlider S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio López Guerrero y defendida por el Letrado don Jesús Rodríguez Córdoba, y contra Constructuralia Andalusi S.L.", declarada en rebeldía procesal; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante estas Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 392/2015, del que este Rollo de Apelación trae causa, en el que con fecha 18 de febrero de 2019 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la entidad Procins Cabello S.L. frente a las también mercantiles Constructuralia Andalusí S.L. y Trainlider S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada personada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista

pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 10 de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia def‌initiva número 70/2019, de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 392/2015, la representación procesal de la parte demandante alegando como motivos de disconformidad: 1º) Que, la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2017 ha tratado el supuesto del ejercicio de la "acción directa" del artículo 1597 del Código Civil por parte del subcontratista frente al promotor o dueño la obra, estableciendo que "la acción directa ejercitada por el subcontratista es aquella que le permite reclamar el pago de lo adeudado por el contratista principal, directamente frente al promotor de la obra o comitente hasta el límite de lo que este último adeude al contratista principal", siendo que en el presente caso, el dueño de la obra Trainlider S.A. no podrá oponer al subcontratista ninguna de las excepciones que sean aplicables en la relación contractual entre el dueño y contratista, ya sea por hechos anteriores o posteriores al ejercicio de la acción, según dispone el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 29 de abril de 1991 que declara que la acción derivada del artículo 1597 "es inmune a las excepciones oponibles por el dueño frente al contratista", siendo por ello que, el pago hecho por el dueño de la obra al contratista con anterioridad a su vencimiento y exigibilidad, puede no ser liberatorio, pudiendo los subcontratistas, en este caso Procins Cabello S.L. reclamarle daños y perjuicios, pues "adelantar el pago" a su contratista es una "actitud negligente del dueño de la obra", por cuanto que "el propietario de una obra está obligado no sólo para con su contratista sino también para con los subcontratistas" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de febrero de 2002), y según se desprende del documento 5º de la demanda, Trainlider S.A. tenía conocimiento de la deuda existente, por cuanto que en fecha 22 de enero de 2019, había realizado pagos a cuenta de la obra, directamente a Procins Cabello S.L., por importe de 935 euros, mediante transferencia, lo que implica que el posible acuerdo de pago, que Procins Cabello S.L. ignoraba y al que era era ajeno, en el procedimiento de ejecución del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, había de haber retenido o pagado a Procins Cabello S.L., la deuda que ésta reclamaba, y en igual sentido realizó otro pago por importe de 500 euros conforme acredita en el documento 6 de la demanda, citando en apoyo de lo dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017, f‌igurando en el documento número 6 el burofax remitido por Constructuralia Andalusí S.L. a Trainlider S.A. de fecha 25 de febrero de 2009, aportado que fue al Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en el que se indicaba que la forma de pagos pendientes, con indicación de los proveedores subcontratados para dicha obra, entre los que f‌iguran Procins Cabello S.L. con número de cuenta para proceder al ingreso de la deuda que este reclamaba de 36.731 euros, conculcando la sentencia el derecho a la acción directa del artículo 1597 en relación con el 1254, 1278 y 1124 del Código Civil, porque en su apreciación, no va más allá, sin tener en cuenta que para hacer valer este argumento, tenía que haber apreciado si en realidad se había pagado la deuda a Procins Cabello S.L. por los trabajos realizados, y no consta haberse aportado ningún comprobante de pago, ni soporte contable que así lo acredite, y de validez a la apreciación del juez, pues no basta la mera negación de forma verbal, y sobre todo cuando Trainlider S.A. tenía en su poder y conocimiento quiénes eran los industriales acreedores con su número de cuenta bancaria para realizar los ingresos, tal como se desprende del referido documento aportado por la propia Trainlider S.A.; 2º) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la indefensión sufrida por Procins Cabello S.L. como consecuencia de la infracción de las normas procesales citadas a lo largo del recurso, consta debidamente acreditado en los autos, por consiguiente, reiterando lo ya alegado en cuanto al fondo, en la primera instancia entiende que la sentencia apelada debe ser revocada, y si bien el fundamento jurídico tercero, recoge la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista, que no ha sido cuestionada, posteriormente la sentencia no entra a valorar ninguna de ellas, recogiendo tan solo que "de la documental obrante en autos resulta: 1º/Con fecha 03/11/2008 la entidad Procins Cabello, S.L. emitió el presupuesto 016/18 (F. 5) a la entidad Constructuralia Andalusí, S.L., en el que consta que fue aceptado el 05/11/2008. El importe ascendió a 34.745,93 €, sin incluir el 16% de IVA. Aparece f‌irmado por D. Belarmino (representante de Constructuralia) y por D. Blas (representante de Procins Cabello,S.L.), según se desprende del doc. 2 -F. 13-. 2º/ El acuerdo alcanzado el 05/11/2008 entre Constructuralia y Procins Cabello se refería a "la ejecución mediante subcontrata de la pieza de obra correspondiente a la instalación eléctrica, red de baja tensión para el suministro eléctrico de todo el conjunto de locales y la instalación de telecomunicaciones con proyectos, en "Juzgados de Estepona Núm. 01 y 02"; obra realizada por cuenta de la mercantil Trainlider" (...) (F. 14). 3º/ Con fecha 15/07/2009 la entidad Constructuralia Andalusí, S.L. manifestó que Trainlider le adeudaba 36.731 € a cuenta de la referida obra. 4º/ Con fecha 05/08/2009 el Administrador

único de la mercantil hoy accionante hizo una serie de manifestaciones ante notario (doc. 3, F. 16 y ss.) relativas a " la ejecución mediante subcontrata de la pieza de obra conjunta correspondiente a la instalación eléctrica, red de baja tensión para el suministro eléctrico de todo el conjunto de locales así como la instalación de telecomunicaciones con proyectos, en Juzgados de Estepona Número 01 y 02; obra que es realizada por cuenta de la mercantil " TRAINLIDER, S.A." (...) Entregando al Sr Notario la documentación unida: -informes de estado de instalaciones (...) relativa a Conjunto de Locales en Edif‌icio Residencial Sito en Avenida Puerta del Mar, 45, de Estepona (Málaga), obrantes a los folios 19 Vto. y ss.- presupuesto emitido por Rovelectri, S.L. de 26/11/2008 referido a los locales 1 y 2 " del Juzgado de Estepona " y derivados de dicho presupuesto número NUM000 . 5º/ El informe técnico pericial adjuntado como documento número 4 la demanda, hace referencia a (...) "dos locales comerciales, concretamente el nº 1 y 2 ubicado en los bajos del edif‌icio Residencial Montemayor, en el Número 45 de la Avenida Puerta del Mar, Estepona " (F. 28) (...)...

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