STSJ Andalucía 1255/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021
Número de resolución1255/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 195/2021

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la entidad mercantil TEVA PHARMA, S.L.U., representada por el Procurador Dº. Manuel Martín Navarro y defendida por el Abogado Dº. José Ignacio Vega Labella, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 5 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 72/2019. Formulan oposición frente al anterior el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria, Dª. María del Rosario Forjan Rioja, la CONSEJERÍA DE SALUD, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. María Teresa Hernández Gutiérrez, así como la entidad mercantil INDUSTRIA QUIMICA Y FARMACEUTICA VIR, S.A., representada por el Procurador Dº. Mauricio Gordillo Cañas y defendida por la Abogada Dª. María Chantal Bittini Llorca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cinco de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el d. Manuel Martin Navarro, en nombre y representación de SOCIEDAD TEVA PHARMA S.L.U., contra La Resolución concretada en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, la cual se CONFIRMA por ser conforme a derecho " .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad mercantil TEVA PHARMA, S.L.U., y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del asunto el día 13 de septiembre de 2021, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil TEVA PHARMA, S.L.U., frente a:

- La Resolución de 26 de diciembre de 2018 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, inadmitiendo el recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Directora Gerente del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD de 9 de noviembre de 2018 por la que se aprueba el listado de medicamentos seleccionados, correspondiente a la convocatoria efectuada mediante la Resolución del mismo órgano de 20 de septiembre de 2018, por la que se anuncia convocatoria para la selección de medicamentos a dispensar por las of‌icinas de farmacia de Andalucía cunado sean prescritos o indicados por principio activo en las recetas médicas y órdenes de dispensación of‌iciales del Sistema Nacional de Salud.

- La Resolución del Directora Gerente del SAS de 9 de noviembre de 2018 por la que se aprueba el listado de medicamentos seleccionados de la convocatoria efectuada por la Resolución del mismo órgano de 20/09/2018, antes citada.

El pronunciamiento apelado desestima el Recurso Contencioso-administrativo en relación con la actuación impugnada por estimarla conforme a Derecho.

SEGUNDO

La parte apelante invoca como motivos de impugnación:

  1. Falta de motivación de la sentencia apelada, en relación con la infracción de las normas comunitarias de contratación pública.

  2. No concurre el vicio de la desviación procesal en la determinación de los vicios de legalidad ordinaria efectuada en la demanda.

  3. La sentencia apelada incurre en error al examinar los vicios de legalidad ordinaria denunciados.

TERCERO

Cuestiones análogas a las planteadas en esta alzada ha resuelto nuestra reciente sentencia de fecha 14 de julio de 2021, apelación 1038/2020, que seguidamente reproducimos:

"(...)

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación e incongruencia que achaca la recurrente a la sentencia apelada a partir del primer motivo de la apelación, debe recordarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4324/2018 ), ha venido destacando sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que "(...) El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se ref‌iere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suf‌iciente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5º).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2)". (...)" .

La sentencia de instancia, a partir de las razones que se contienen en su fundamento segundo, atiende al análisis de los motivos de la demanda relativos a que el procedimiento de subasta debe calif‌icarse como un procedimiento de licitación de un contrato de suministro de medicamentos y someterse a las normas y principios propios de la contratación pública f‌ijados por la Unión europea y acerca de si entraña infracción alguna del resto de los principios y libertades que esgrimen por la recurrente. De este modo, la sentencia apelada exterioriza los criterios que resultan determinantes del pronunciamiento que contiene, sin que con arreglo a la anterior jurisprudencia resulte preciso en orden a cumplimentar el mandato de motivación de las resoluciones judiciales contestar a cada uno de los argumentos y aspectos que fueron deducidos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. La sentencia expone los argumentos en que ampara su decisión y de este modo permite el ejercicio pleno por las partes de su derecho defensa, como efectivamente articula la recurrente en su apelación, de modo que no es posible compartir este motivo del mismo.

TERCERO

En lo demás, es preciso destacar que esta Sección ya se ha pronunciado acerca del resto de las infracciones de legalidad ordinaria que aduce la recurrente en este motivo del recurso de apelación, y lo hace en sentido desestimatorio de la pretensión deducida. Así, en nuestras sentencias de fecha 8 y 30 de abril de 2018, recursos de apelación número 848/2018 y 960/2018, a cuyos argumentos debe estarse:"Como se dice en nuestras sentencias de 16 de enero de 2018, recurso de apelación número 793/2017, o de 2 de mayo de 2018, recurso de apelación número 808/2017, entre otras, que venían a resolver los recursos de apelación que en su día fueron formulados frente a los autos de los juzgados que declaraban la inadmisibilidad de estos recursos contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto al haber quedado def‌initivamente privado de ef‌icacia el acto administrativo que se impugnaba, tras el dictado de la STC, "...fueron varios los fundamentos de la pretensión deducida, que atendían a la vulneración del artículo 149.1 de la Constitución, en diversos apartados, como los relativos a las Bases y Coordinación General de la Sanidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR