SAP Madrid 244/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2021
Fecha12 Julio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0207192

Recurso de Apelación 614/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 688/2019

APELANTE: CUIDADOS ACACIAS, S,L,

PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

APELADO: D./Dña. Gregoria

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 688/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante CUIDADOS ACACIAS, S.L., representado por la Procuradora Dña. NURIA LASA GOMEZ y de otra como apelada Dña. Gregoria, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en la prestación de servicios de atención a ancianos, que proviene de un proceso monitorio.

  1. - La actora y apelante, mercantil CUIDADOS ACACIA S.L., dedicada a la prestación de asistencia y servicios sociales, convino con la demandada la correspondiente prestación de servicios, acordándose el pago mediante la correspondiente domiciliación, encontrándose a fecha de la demanda en situación de morosidad, ascendiendo la cantidad debida a 10.782,75 € más 48,86 € en concepto de gastos bancarios por devolución de recibos.

    Siendo que después de comunicar por burofax el débito se ha interpuesto el procedimiento monitorio habiéndose contestado en el sentido de haberse distraído cantidades supuestamente por una trabajadora de la entidad demandante, negado por ésta al indicar la absoluta normalidad y satisfacción en la presentación del servicio, no existiendo en ningún momento anterior queja ni reclamación alguna.

    La demandada, Doña Gregoria es persona anciana de 84 años de edad, y debido a su avanzada edad y a su estado de salud precisa de la asistencia de profesionales para atenderla.

    Se señala, por los sobrinos, que ya advirtió a la actora de que una de las trabajadoras que se ocuparon de prestar el servicio en el domicilio, distrajo una importante cantidad de dinero, frustrando gravemente la conf‌ianza depositada en la empresa demandante, hecho que fue puesto en su conocimiento en una reunión propiciada por la propia demandante donde la empleada reconoció su responsabilidad .Habiéndose satisfecho todos los recibos hasta que dándose cuenta del hecho dio orden de devolverlos, concluyendo que no se debe cantidad alguna por haberse prestado un servicio def‌iciente.

    Los servicios se prestaron desde junio de 2018 hasta octubre del mismo año, reiterando que los mismos contenían la obligación de cuidar de la anciana con la diligencia de un profesional y a responder de los actos realizados por el personal que contratase para prestar dicha asistencia domiciliaria.

  2. - La sentencia desestima totalmente la reclamación, considera que con absoluta razón jurídica ha opuesto la demandada "excepción de contrato no cumplido " o /y " excepción de contrato no cumplido adecuadamente ", destaca que la parte actora asumió de inicio el comportamiento desviado de su empleada ( reconocido en las grabaciones y después argumentando que fue obligada a reconocer ), da importancia probatoria a las grabaciones señalando que no se puede apreciar actitud atentatoria a derecho fundamental.

    También se destaca la grabación efectuada en el domicilio de Doña Gregoria donde se puso un señuelo para lograr descubrir la autora de los hurtos, apreciándose como a las tres de la madrugada la Señora Sabina abre un armario y manipula un número importante de billetes de 50 € .

    Destaca que la actitud de la empresa de prescindir, primero de la trabajadora y posteriormente admitirla para presentar la presente reclamación va contra los postulados más elementales de la doctrina de los actos propios, la actora se obligaba a facilitar personal de conf‌ianza. También se ref‌iere, expresamente, a la reclamación de la factura adicional a las tres anteriores devueltas por la familia al conocer los hechos, por un importe elevado de 5. 904,80 € correspondiente a los servicios del mes de octubre en que acaecieron los hechos relatados, so pretexto de haberse anulado el servicio sin preaviso.

    La apelación formulada por la actora, parte del error en la valoración de la prueba principalmente destaca la importancia que en la sentencia se ha dado a las grabaciones de voz así como la referida a la que se dice

    ver como la empleada coge el dinero, cuando no resulta este extremo con total claridad, signif‌icándose una excusa que emplea la demandada para dejar de pagar las facturas debidas habiéndose prestado los servicios contratados.

    Se indica que la trabajadora en ningún momento vierte una af‌irmación convincente como para que se le pueda atribuir confesión.

    Se señala que por su parte si se cumplió con las obligaciones que se comprometía en el contrato y que por ello la demandada pago, siendo devueltas las facturas cuando se conocieron los hechos af‌irmados en los autos, lo que supone que no concurre la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.

    Así, indica que la reclamación que se efectúa se debía haber realizado por vía reconvencional y no como mera oposición a las pretensiones de la demanda.

    La oposición a la apelación solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba

La base del motivo se sitúa en la valoración que el juez de instancia efectúa de la grabación de voz que se aporta a autos en la que se recoge el contenido de una reunión celebrada entre la actora apelante y los sobrinos de la demandada, indicando que se trata ese contenido como si se tratase del video de un crimen, es decir "como si de su contenido versase la verdad más absoluta sin que se requiera la aportación de más elementos probatorios "

  1. - Puesto que el recurso viene a sustentarse en la alegación de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo asi, que en la apelación, el Tribunal" ad quen" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

    La sentencia de esta Sala nº.88-2013,de 22de febrero, af‌irma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo, con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC); y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en...

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