SAP Sevilla 231/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2021
Número de resolución231/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION. TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 4403/21- 2R

ASUNTO: EXP. MENORES: NÚM.- 165/20

JUZGADO: MENORES NÚM. 2.

SENTENCIA NÚM. 231/21

ILTMOS. SRES.

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

DON ENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO..

En Sevilla, a dieciocho de JUNIO de Dos Mil Veintiuno

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm 165/20 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito de daños y amenazas, contra el acusado Leandro, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don José Manuel Holgado Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2021 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó resolución cuyos HECHOS PROBADOS son "Sobre las 16.50 horas del día 5 de junio de 2020, en el bar DIRECCION000, sito en el Mercado de DIRECCION001 ( Sevilla), se generó una discusión entre el cocinero y la propiedad, con motivo de haberle exigido una mayor limpieza, decidiéndo el cocinero marcharse, solicitando la liquidación de su sueldo; al informarle que para ello debía esperar a la realización del f‌iniquito, al menos hasta el lunes, el cocinero se marchó, volviendo minutos después con otras personas, entre las que se encontraba el menor Leandro, nacido el NUM000 /2003, comenzando todos los miembros del grupo a gritar expresiones como ¿donde esta ese cabrón, que lo vamos a matar?, - ref‌iriéndose al propietario- tirando al tiempo, sillas, banquetas, mesas, botellas, copas y otros enseres del establecimiento, causando daños en una vitrina peritados en 431.50 euros. Leandro es hijo de Obdulio y Patricia ".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal: "Que procede acordar la medida de 9 MESES DE LIBERTAD VIGILADA CON REGLAS DE CONDUCTA CONSISTENTES EN SOMETIMIENTO A TRATAMIENTO DESHABITUADOR DE

TOXICOS, REALIZACION DE TALLERES FORMATIVO LABORALES Y ASISTENCIA A TALLER DE CONTROL DE IMPULSOS con el contenido establecido en esta resolución respecto del menor Leandro por la comisión de un delito de Daños y un delito leve de amenazas,, debiendo el menor asimismo indemnizar, con la responsabilidad civil directa y solidaria de sus padres a Rafael Y Rosa en la cantidad de 431.50 euros. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma se interpuso por el Letrado Sr. Cascajosa Cárdenas en representación y defensa del menor Leandro, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 17 de junio de 2021, en cuyo acto la defensa y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se vuelve a reproducir por la defensa del menor expedientado (como ya hizo en los Rollos 2644/21 R y 4402/2021), las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE que le ha causado, según af‌irma el Letrado, una innegable indefensión. El Ministerio Fiscal se opuso en el recurso, a las alegaciones realizadas considerando que, en ningún momento, se ha causado u originado la indefensión que se denuncia de contrario.

En la segunda de las sentencias, expusimos "... La defensa de ... impugna la sentencia de instancia y alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE y que le ha causado indefensión porque no se le había dado vista por parte del Ministerio Fiscal del expediente de reforma a pesar de haberlo solicitado expresamente, y porque no se la ha notif‌icado por parte del Juzgado la apertura de la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil. Como cuestión de fondo alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Sobre la primera cuestión este Tribunal ya se pronuncio en Auto de 7 de abril de 2021 dictado en esta causa y en el que literalmente se expuso: "... Tercero.- Se alega como cuestión ex novo por la defensa del menor al formular escrito de recurso contra el auto de 18 de diciembre de 2020 (auto que como se ha dicho resuelve la reforma contra la providencia de 9 de diciembre) que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 23. 2 de la LORPM al no haberle dado traslado el Ministerio Fiscal copia del expediente durante la instrucción del mismo pese a solicitarlo.

Decimos que se trata de una cuestión nueva no planteada al juez de menores pues mientras en el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de diciembre de 2020 la defensa del menor alegaba como motivo de recurso que la diligencia de prueba que se interesaba se entendía esencial y que sin la misma no era posible formular escrito de alegaciones, en su posterior escrito de recurso contra el auto de 18 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso de reforma contra la referida providencia, se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.2 LORPM al no haberle dado traslado de las actuaciones el Ministerio Fiscal vía Lexnet.

Al respecto debemos recordar lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017, que tras citar la sentencia núm. 737/2016 de 5 de octubre, nos dice que " El ámbito de la casación y en general de los recursos se restringe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltum cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio en la instancia y de una respuesta que, a su vez, podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que l as partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril, 1256/2002 de 4 de julio, 344/2005 de 18 de marzo ó 157/2012 de 7 de marzo )".

Con independencia de ello la alegación del recurrente debe ser rechazada. El artículo artículo 23.2 de la LORRPM, supuestamente infringido, establece: "El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al letrado del menor y, en su caso, a quien haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquel lo solicite".

Si se examinan las actuaciones se comprueba que efectivamente por el letrado del menor se presentó durante la instrucción del expediente por el Fiscal escrito solicitando se le tuviera por personado en nombre

y representación del menor, que se entendieran con él las sucesivas diligencias que se practicaran y que se le diera vista de lo actuado, a lo que se dio cumplida respuesta por el Ministerio Fiscal mediante Decreto de fecha 7 de septiembre de 2020 en el que se le tuvo por personado, acordando entenderse con él las sucesivas diligencias que se practicasen, haciéndole saber que las actuaciones estaban a su disposición en la Fiscalía para la expedición de los particulares que precisare, lo que le fue debidamente notif‌icado; y que con fecha 12 de noviembre de 2020 se dictó por el Fiscal otro decreto donde se acordaba tener por concluida la instrucción, la remisión del Expediente al Juzgado de Menores con el correspondiente escrito de alegaciones, y se acordaba poner en conocimiento del letrado del menor tal conclusión y que tenía a su disposición en la Fiscalía copia del informe elaborado por el Equipo Técnico, lo que le fue notif‌icado al letrado del menor., sin que hiciera la menor objeción al mismo.

Se queja en el recurso el letrado del menor de que no se le hiciera llegar copia del expediente vía Lexnet por parte de la Fiscalía, pero ninguna mención a ella se hizo durante la instrucción del expediente, a lo que debe añadirse que conocía, pues no es la primera vez que plantea esta cuestión (Cfr. Rollo 6780/19 de esta misma Sala), que las actuaciones en la Fiscalía no permiten aún ser digitalizadas y, por tanto, no pueden ser remitidas vía Lexnet.

En consecuencia, no entendemos que se haya infringido el precepto mencionado pues por la Fiscalía se puso a disposición del letrado del menor el expediente, siendo, por tanto, la falta de conocimiento de las actuaciones que se alega por el letrado imputable solamente a él; y conocida es la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( TC...

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