SAP Pontevedra 174/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2021
Fecha01 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2021

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36026 41 2 2019 0000683

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000879 /2021-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Cecilia, Victorio

Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE FUENTES VIAÑO, TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 174/21

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. BELEN Mª FERNANDEZ LAGO (SUPLENTE)

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En PONTEVEDRA, a uno de Diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Mª PILAR HERMIDA PAREDES, en representación de Victorio, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000160/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Cecilia, representada por la Procuradora MARÍA ÚRSULA PARDO DE PONTE, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 DE JUNIO DE 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" CONDE NO a D. Eusebio como autor responsable de un delito de quebrantamiento continuado de una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación previsto en el artículo 468.2 en CP en relación con el artículo 173.2 del CP en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por lo que se le imponen las siguientes penas:

UN AÑO de PRISIÓN y la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

Todo ello con el pago de las costas procesales por el condenado y sin imposición de responsabilidad civil.

UNA VEZ FIRME esta sentencia, acuerdo deducir testimonio de particulares al juzgado competente por DELITO DE FALSO TESTIMONIO contra los testigos Fausto, Irene y Felipe, de conformidad con lo establecido en el Fundamento II de esta sentencia y el artículo 458 del CP

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "PRIMERO.- Consta acreditado que Victorio, mayor de edad, nacido el día NUM001 /1982 y sin antecedentes penales, por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 acordado en el marco de las diligencias previas 359/2018 incoadas por un presunto deliro de violencia de género respecto de su expareja Cecilia, se le impuso como medida cautelar la prohibición de acercarse a ella, tanto a su domicilio como a cualquier lugar donde se encontrase, a menos de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa, siendo notif‌icado de esta resolución el mismo día de su dictado, y siendo consciente desde entonces de las consecuencias de sus acciones.

SEGUNDO

Consta acreditado que Victorio, a pesar de conocer esta prohibición y de sus consecuencias legales, el día 27 de septiembre de 2019, a las 16: 54 horas, contactó con Cecilia desde el número de teléfono NUM002 del que es titular un amigo del acusado Fausto (conocido como Mantecas ) que primeramente habló con Cecilia y a continuación permite que Victorio lo haga en esa misma comunicación, y le prof‌irió varias expresiones sobre su actual pareja, ya que sobre las 14:00 horas de ese día Victorio se encontró con Maximo (pareja de Cecilia )y le arrebató el coche que Maximo conducía con autorización de Cecilia, matrícula ....-LFX f‌iat 500, alegando Victorio que era de su propiedad.

TERCERO

Consta acreditado que Victorio entre las 17:57 y las 18:04 horas del día 27/09/2019 acudió a la vivienda donde reside Cecilia con sus dos hijos menores y su actual pareja, Maximo, en la CALLE000 de DIRECCION001 y timbró varias veces en el telefonillo de la vivienda sin que Maximo le abriera. En ese momento, Cecilia estaba denunciando a Victorio en la Comisaría de DIRECCION001 por la llamada que le había realizado Victorio a las 16:54 horas del mismo día."

Mediante Auto de fecha 13.7.2021 se acordó haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 08/06/2021 por rectif‌icación de error material, y así en la parte dispositiva el encausado no es " Eusebio " sino " Victorio " y en la página 16 del Fundamento de Derecho cuando habla del testigo " Agustín " quiere decir " Felipe ", manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Mediante Auto de fecha 29.9.2021 se acordó la rectif‌icación de la sentencia de fecha 08/06/2021 en el sentido siguiente:

En el Hecho Probado Tercero, donde dice "en la CALLE000 de DIRECCION001 "

Debe decir "en la AVENIDA000 nº NUM003, NUM004 de DIRECCION001 ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9.11.2021.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria, se interpone recurso alegando inexistencia de delito, error en la valoración y apreciación de la prueba, carga de la prueba sobre la defensa, vulneración del principio de presunción de inocencia; así como sobre la pena impuesta y presunción de inocencia, in dubio pro reo, vulneración, solicitando se dicte sentencia en virtud de la cual con estimación íntegra del presente Recurso de Apelación, se acuerde revocar la referida Sentencia y se acuerde, en consecuencia, la libre absolución de

D. Victorio, en los términos interesados en la vista oral y en el presente escrito, respecto del delito por el que ha sido condenado en la referida sentencia de instancia; subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida imponiendo la pena interesada por esta parte en el Fundamento Jurídico Tercero del presente recurso de apelación, conforme a Derecho.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cecilia se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se basa en la inexistencia de delito, error en la valoración y apreciación de la prueba, carga de la prueba sobre la defensa, vulneración del principio de presunción de inocencia.

La prueba practicada en el plenario y que ha sido objeto de valoración ha sido prueba de carácter personal como ya apunta la juzgadora en el antecedente cuarto de la sentencia y se pone de manif‌iesto a lo largo de la fundamentación jurídica, prueba respecto de la cual goza la juzgadora de la inmediación de la que la Sala carece, lo que justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectif‌icarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia. Por tanto, la revisión de la grabación del acto del juicio como se ha interesado de forma subsidiaria por la parte recurrente no supone la admisión de prueba y no suple la inmediación que corresponde a la juzgadora de instancia.

Partiendo de las premisas expuestas, la parte recurrente efectúa a lo largo del escrito del recurso una valoración de la actividad probatoria distinta de la realizada por la juzgadora. Ahora bien, ésta motiva de forma completa y pormenorizada cada una de las pruebas practicadas; y es cierto como...

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