SAP Madrid 507/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2021
Fecha18 Octubre 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo CT

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.43.1-2012/0203160

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1104/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 180/2018

SENTENCIA NUM: 507/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

  1. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de octubre de 2021

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 2180/18 procedente del Juzgado Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito contra la Hacienda Pública contra Teodoro, siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado y la entidad "Beralt España SA", con la adhesión a sus respectivos recursos, y como apelados el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de enero de 2021, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes respectivamente al ejercicio del 2.007 y del 2.008, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 muy cualif‌icada, a la pena, por el delito correspondiente al ejercicio de

2.007, de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante el periodo de dos años, así como la pena de multa de 200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, en virtud de lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal; y por el delito correspondiente al ejercicio del 2.008, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante el periodo de dos años, así como la pena de multa de 225.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y diez días; así como al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.

Procede condenar asimismo al acusado Teodoro a que indemnice a la Hacienda Pública en las cuotas defraudadas y en concreto en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (378.555,79 euros) correspondientes al IRPF del ejercicio de 2.007 y en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (444.016,45 euros) correspondientes al ejercicio de 2.008; todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad BERALT ESPAÑA, S.A. en lo que hace a la cantidad íntegra del ejercicio de 2.008 (444.016,45 euros) y en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en relación al ejercicio de 2.007, mediante la correspondiente pericial, limitada a la cantidad que se considere defraudada en dicho ejercicio en relación a la cantidad de 281.571,98 euros recibida por Teodoro en concepto de retribución del trabajo personal; incluyendo en ambos casos, los intereses de demora conforme a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley General Tributaria y art. 36 de la Ley General presupuestaria, y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de Teodoro y por la de la entidad "Beralt España SA", que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se conf‌irió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de septiembre de 2021, se formó el Rollo de Sala nº 1104/21 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Teodoro .

  1. El primer motivo del recurso de apelación alega una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad y del artículo 305 del Código Penal en relación con el artículo 95.5 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente en los años 2007 y 2008. Se af‌irma la existencia de una interpretación normativa irrazonable y no ajustada a derecho.

    El recurso argumenta que el órgano judicial ha considerado indebidamente acreditada una situación de connivencia entre el recurrente Teodoro y la sociedad "Río Narcea Corporativa SL" para eludir su obligaciones tributarias, que propició que esta última no llevara a cabo las retenciones tributarias correspondientes a los salarios devengados; y que, en virtud de la apreciación de dicha connivencia, ha aplicado además de manera arbitraria e irracional el artículo 99.5 de la LIRPF, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, impidiendo así deducir de la base imponible del impuesto las retenciones no ingresadas por la sociedad pagadora.

    La sentencia recaída imputa al acusado los ingresos procedentes de su trabajo en la citada sociedad, y de la indemnización por despido percibida en su día, a la base imponible del impuesto sobre la renta de los ejercicios 2007 y 2008, sin posibilidad de deducción de las cantidades que no le fueron retenidas por la sociedad pagadora. Los mencionados emolumentos los recibió el recurrente a través de la sociedad "Beralt España SA", que se encontraba bajo su exclusivo control al ostentar la condición de administrador único y la titularidad del 26% de su capital social, correspondiendo el resto del accionariado a su esposa e hijos.

    Es un hecho aceptado por todas las partes que la relación entre el recurrente y la sociedad "Río Narcea Corporativa SL" era de naturaleza laboral; que la sociedad "Beralt España SA" tenía un carácter meramente instrumental, en tanto estaba destinada al cobro de las remuneraciones eludiendo las obligaciones tributarias,

    sin disponer de medios materiales ni personales, al margen del propio acusado, y con una actividad económica residual.

    La Sala considera que la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su conf‌irmación. Ciertamente, cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Sin embargo, consideramos que tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los detallados razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El órgano judicial ha dado una respuesta pormenorizada y cuidadosa sobre todos los elementos sometidos a debate, realizando un análisis riguroso de los mismos que satisface plenamente el derecho a obtener la tutela judicial alegado, en tanto se ha recibido una respuesta razonada y razonable sobre las distintas pretensiones ejercitadas.

    El recurrente se limita a mantener su personal e interesada versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), valoración que se comparte.

    A)Se alega una aplicación irracional del artículo 99.5 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

    No se discute la naturaleza jurídica de la obligación de practicar la retención a cuenta por parte de la empresa pagadora, ni su condición de obligación tributaria autónoma en cuanto obligación de ingreso en el Tesoro, lo que convierte al retenedor en un obligado tributario. Por esta razón la Administración Tributaria puede exigir al retenedor el importe de las cantidades insatisfechas, con los correspondientes intereses, e imponer además las sanciones pertinentes cuando no ha practicado la retención o lo ha hecho insuf‌icientemente.

    Se exigen al recurrente los siguientes conceptos relativos al ejercicio del año 2007: retenciones provenientes del salario percibido a través de "Beralt España SA" en una cuantía total de 281.571,98 euros; y cantidades provenientes de rendimientos por titularidad de derechos de opciones sobre acciones que alcanzan una cuantía de 580.047,88 euros, y por la obtención de ganancias patrimoniales por ventas de acciones por la cuantía de 219.329,37 euros, respecto de las que no se dedujeron los importes debidos retener y que no fueron declaradas como rendimientos del trabajo.

    Sobre las retenciones provenientes del salario percibido a través de "Beralt España SA", el recurso mantiene que el acusado tiene derecho a la deducción de las cantidades correspondientes a la retención no practicada por la empresa pagadora, lo que de llevarse a cabo impediría superar el límite de los 120.000 euros defraudados.

    La redacción del artículo 99.5.II LIRPF vigente en los ejercicios de los años 2007 y 2008...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR