STSJ Navarra 349/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución349/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000349/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 373/2021 interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 recaída los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 46/2019, y siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, y defendido por la Abogada Dª Mª Victoria Borja Etayo y como apeladoD. Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendida por el Letrado D. Martín Zudaire Polo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de junio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 46/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Don Victorino contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de diciembre de 2018; dejando sin efecto la resolución impugnada en lo referente al aquí recurrente. Condenando en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, y se declare que se ajusta a derecho el acuerdo municipal recurrido, todo ello con imposición de costas en la instancia al demandante.

La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime completamente el recurso de apelación y conf‌irme la sentencia de instancia; todo ello con expresa imposición de costas de apelación a la contraparte.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta por la representación de D. Victorino contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de diciembre de 2018 por la que se declara al recurrente responsable solidario de los vicios ocultos ruinógenos funcionales existentes en el paseo perimetral que bordea a la Agrupación Deportiva San Juan junto con el promotor de las obras -la Agrupación Deportiva San Juan- Donibane Kirol Elkartea-, la empresa propietaria de la patente y suministradora del muro verde vegetal que está en situación de ruina funcional -Tierra Armada, S.A.-y las personas que intervinieron como proyectistas y directores de obra -Don Victorino y Loperena Portillo Arquitectos, S.L.; dejando sin efecto la resolución impugnada en lo referente al recurrente.

El Juez de instancia considera que para que el Ayuntamiento de Pamplona pueda derivar responsabilidad frente al arquitecto técnico de la obra en virtud de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de contratos, debería existir un contrato de carácter público que relacione a ambas partes. Y en el presente caso el recurrente no suscribió contrato alguno con el Ayuntamiento de Pamplona, sino que el contrato de asistencia técnica suscrito por el recurrente, lo es con la Agrupación Deportiva San Juan, quien contrató al recurrente y abonó sus honorarios. Y Agrupación Deportiva San Juan no actuó como entidad urbanística colaboradora, sino que ejecutó la actuación en exclusiva a título individual por el sistema de reparcelación voluntaria. El recurrente no ha tenido relación con la Administración demandada. Por ello concluye que no estamos dentro del ámbito de la Ley Foral 10/1998 para la derivación de responsabilidad que se ha realizado.

Si se considera la responsabilidad de los intervinientes en la construcción con arreglo al art. 1591 del C.C, por vicios de construcción, aplicable supletoriamente respecto a la contratación administrativa, es necesario una motivación mínima fundamentada en relación a la responsabilidad en los vicios ruinógenos de varios agentes y la imposibilidad de poder precisarse el grado de intervención de cada uno de los agentes en el daño producido y, en este caso, la Administración no lo ha motivado.

La defensa del Ayuntamiento de Pamplona impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Infracción de la legislación pública que regula la responsabilidad por ejecución de obras de urbanización, por inaplicación de la misma por la sentencia, e indebida aplicación de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación y del art. 1591 del Código Civil.

    La sentencia tanto al razonar que la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea, no tiene la naturaleza de entidad urbanística como al no resolver el asunto con la normativa pública (el artículo 135 de la Ley Foral 10/1998, de contratos públicos de Navarra como el 159 de la Ley Foral 35/2002) comete graves infracciones del Ordenamiento Jurídico.

    Hay contradicción cuando en el fundamento de derecho segundo recoge como hecho probado el carácter de la Agrupación Deportiva San Juan-Donibane Kirol Elkartea de entidad urbanística colaboradora y la niega en el fundamento de derecho tercero.

    Tiene la consideración de poder adjudicador, ex art. 5.d de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra). Tanto por el art. 159 de la Ley Foral 35/2002 como por como el art. 135 de la Ley Foral 10/1998, el plazo de garantía por vicios ocultos es de 15 años, por lo que, manifestados los vicios ocultos ruinógenos en el año 2013 y entregada la obra en noviembre el 2004, tanto al incoarse el primer expediente administrativo en el año 2014 como el segundo en 2018 no se había superado el plazo de responsabilidad del que el demandante debía responder.

    También infringe la legislación cuando considera de aplicación tanto la Ley de Ordenación de la Edif‌icación como el art. 1591 del Código Civil pues el Código Civil regula relaciones entre personas privadas.

  2. - Infracción de la jurisprudencia que reconoce acción directa de la propiedad contra cualquier agente que interviene profesionalmente en el proceso de def‌inición y ejecución de la edif‌icación, aunque no hubiera relación contractual entre la propiedad y las personas profesionales que diseñan y ejecutan la edif‌icación.

  3. - Defectuosa motivación de la sentencia que causa indefensión al Ayuntamiento de Pamplona. Hay expresiones que claramente resultan contradictorias, lo que produce la alegada indefensión ya que no le permite articular correctamente el recurso de apelación.

  4. - Infracción por la sentencia de la jurisprudencia que determina la presunción iuris tantum de responsabilidad solidaria de las personas que intervienen en el proceso edif‌icatoria con funciones de diseño, dirección y ejecución de la obra.

  5. - Valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba por el Juzgador de instancia. Incluso el informe pericial aportado por el demandante señala que no hay una causa única, lo más probable es que sea la suma de todas ellas lo que ha provocado el asentamiento de la urbanización. Conforme a los arts. 17.7 y 13.2 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación el demandante sí tendrá la responsabilidad de la que la sentencia apelada le ha exonerado de forma ilógica.

    El Letrado del demandante-apelado se opone al recurso aduciendo, en resumen, que la sentencia es correcta al estimar la demanda. El Ayuntamiento de Pamplona no ha motivado su decisión por la que ha derivado la responsabilidad al demandante.

    El expediente ha sido incorrectamente gestionado por la Administración desde el inicio (dejó caducar el expediente administrativo incoado en el año 2014; el paseo peatonal lleva más de 8 años clausurado y la Administración todavía no ha efectuado ninguna actuación al respecto; a día de hoy ni siquiera conoce cuales son las causas de los supuestos daños; 8 años después continúa sin motivar suf‌icientemente el expediente administrativo, etc.), y lo que no puede pretenderse de adverso es trasladar al arquitecto técnico la inacción de la Administración.

    No existe ninguna infracción de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra por parte del Juzgado de instancia. El Ayuntamiento de Pamplona no puede exigir responsabilidad al Sr. Victorino con base en la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra porque no tiene contrato con el demandante, sino con el promotor de las obras, la Agrupación Deportiva San Juan. El único agente que sí tendría responsabilidad a los efectos de la Ley Foral 108/1998 es la Agrupación Deportiva. Por lo que debería ser ésta quien, en su caso, repitiera frente al Sr. Victorino .

    Es correcta la sentencia cuando señala que la Agrupación Deportiva San Juan no es entidad urbanística colaboradora. Ejecutó la actuación en exclusiva, a título individual, por el sistema de reparcelación voluntaria. La Ley Foral 2/2018 no es de aplicación en el presente supuesto, porque la resolución recurrida es anterior a su entrada en vigor. El Ayuntamiento de Pamplona señala que es la Administración quien acciona frente a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATSJ Navarra 39/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • 11 d3 Maio d3 2022
    ...preparado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana GURBINDO GORTARI en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia nº 349/2021, de 26 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR