SAP Asturias 347/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2021
Número de resolución347/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00347/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000353 /2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio) nº 411/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 353/21, entre partes, como apelantes y demandados DON Felix y DON Milagros, representados por la Procuradora Doña Julia Menéndez Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Adrián Martínez González, y como apelante y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C., representada por el Procurador Don Alejandro Raposo Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don César Julio Ramos Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de diciembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra los IG NO RADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA ESTRADA, CORVERA debo declarar el desahucio por precario de los demandados respecto de la f‌inca referida, condenándoles al desalojo de la misma, con expresa condena en costas a los demandados.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Milagros y Felix, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Caja Rural de Asturias, S.C.C. promovió en el escrito rector de los presentes autos juicio verbal de desahucio por precario interesando que se condenara a los ignorados ocupantes de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, en Corvera, a desalojarla. Exponía en la demanda que la sociedad demandante era propietaria del bien en virtud de Decreto de Adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 50/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Grado y posterior diligencia de toma de posesión. Y señalaba en su demanda que le había sido comunicado a la actora que el inmueble había sido ocupado sin su consentimiento por un número de personas cuya identidad desconocía, razón por la cual dirigía genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, interesando que la notif‌icación de la demanda se realizara a quien en concreto se encontrare en el inmueble a tiempo de llevar a cabo la notif‌icación. Se practicó diligencia de emplazamiento el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte en la vivienda referida, que se entendió con Doña Milagros sin que comparecieran los demandados para contestar la demanda, por lo que acto seguido el Juzgado dictó sentencia por la que declaraba haber lugar al desahucio.

Interponen recurso de apelación Doña Milagros y Don Felix, solicitando, como primer motivo de recurso, la nulidad de las actuaciones procesales desde el emplazamiento de la primera instancia, debido a que había sido dirigida la demanda frente a los desconocidos ocupantes, cuando lo cierto es que los apelantes, según af‌irman en su recurso, llevan residiendo en la vivienda desde más de cincuenta años. Razona el recurso que en el procedimiento de ejecución hipotecaria antes referido se había dictado el decreto de adjudicación el 21 de mayo de 2.018, sin que la adjudicataria realizara actuación posterior tendente a reclamar la posesión del bien, por lo que los recurrentes continuaron residiendo en el mismo, extremo que era conocido por la parte demandante, de forma que la demanda dirigida contra unas personas indeterminadas había supuesto la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber podido contestar a la demanda, ni haber podido personarse en el procedimiento. Y, de forma subsidiaria, aduce la existencia de un enriquecimiento injusto si se le entrega la posesión del inmueble a la adjudicataria sin que se abonasen al recurrente, ejecutado en el procedimiento hipotecario antes referido, un sobrante de 21.051,47 euros que habría restado a su favor.

SEGUNDO

La correcta identif‌icación de la persona demandada es un requisito elemental de la demanda, exigido en los artículos 399.1, 437 y 155.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Constituye, pues, una carga de quien demanda la f‌ijación precisa de la persona contra la que se dirige. Se trata de un requisito esencial, por cuanto de su observación depende la garantía del ejercicio de la defensa de aquella persona, pero que ha de ser interpretado de forma racional y f‌lexible en función de las circunstancias aducidas. Así la STS de 25 de junio de 2.008, a propósito de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, señalaba que " la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, el artículo 524 LEC 1.881 no debe ser entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 24 de mayo de 1.982 ; 19 de mayo de 2.000 ; 16 de marzo de 2.001 ; 18 de febrero de 2.002 ; 18 de diciembre de 2.003 ; 9 de julio de 2.007, rec. 3011/2000 ).

La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).

De acuerdo con este principio, la identif‌icación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación ".

En el supuesto presente se aduce por la sociedad demandante que desconoce la identidad de las personas que ocuparon la vivienda de su propiedad, contra las que dirige la demanda, por lo que facilita un dato que permite la identif‌icación sin dif‌icultad, cual es la residencia en una determinada vivienda, mención que ha de considerarse suf‌iciente, sentido en el que vienen pronunciándose las Audiencias Provinciales. Así puede citarse el auto de quince de abril...

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