STSJ Comunidad Valenciana 14/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2022
Fecha27 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46235-41-2-2019-0002157

Rollo de Apelación nº 12/2022

Procedimiento Abreviado nº 75/2021

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado nº 267/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca

SENTENCIA Nº 14/2022

Ilmo. Sr. Presidente

  1. Carlos Climent Durán

    Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  2. Vicente Torres Cervera

    En la Ciudad de València, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

    La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 622, de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 75/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca con el número 267/2019, por delito de estafa.

    Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Adrian, representado por la Procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester y dirigido por el Abogado don Miguel Solves Granell; como adherido a la apelación, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Sandra Bonet Martínez; como apelado, don Anton, representado por la Procuradora doña Pilar Pons Fuster y dirigido por el Abogado don José Luis Ferreres Grao; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 15-4-2019, aparentando una solvencia de la que carecía y a sabiendas de que no daría cumplimiento a la obligación que para él derivaba, suscribió con Anton, actuando aquel en representación de la mercantil MartClar SL, un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda unifamiliar sita en Cullera (Valencia), AVENIDA000 esquina DIRECCION000 num. NUM000, con parcela de 500 metros cuadrados, sótano de 140 metros cuadrados, planta baja de 140 m2, y 70 m2 en planta primera, 350 m2 de terrazas, jardín, piscina, cocina barbacoa y baño de cortesía en el exterior, pactándose que la finca descrita era para el uso exclusivo como vivienda de Adrian, conviviendo una duración de 3 años y un precio global y alzado por la totalidad del arrendamiento de 240.000 euros, pagaderos mediante pagos trimestrales de 20.000 euros cada uno entre los días 20 y 30 de cada trimestre en la cuenta corriente titularidad del arrendador num ES72 2100 4079 5821 0021 3611; ello, sin perjuicio del importe del IVA que fuere legalmente repercutible y, en su caso, de la debida retención.

Asimismo, se reflejó en el contrato que, en la misma fecha de su firma, la parte arrendataria hacía entrega al arrendador de un talón bancario por importe de 50.000 euros y se comprometía a otra entrega de 10.000 euros con fecha 17-4-2019, destinándose los primeros 20.000 euros al pago del primer trimestre de alquiler y, los restantes 40.000 euros, a dos meses de fianza, recogiéndose a continuación un calendario de pagos trimestral desde el 30-7-2019 al 30-1-2022.

Para hacer frente al pago de la obligación asumida en el contrato y siendo sabedor el acusado de que carecía de medios económicos para hacerlos efectivos, entregó al arrendador tres pagarés contra la cuenta num. NUM001, titularidad de MartClar 0710 SL en la que el acusado figuraba como apoderado, siendo los tres efectos nominativos a favor de Anton: Uno librado el 12-4-2019 y con vencimiento el 15-4-2019, por importe de 50.000 euros (pagaré num. NUM002). Otro con fecha libramiento el 17-4-2019 y vencimiento 26-4-2019, por importe de 5000 euros (pagaré num. NUM003). Y el tercero, con fecha libramiento el 17-4-2019 y vencimiento el 3-5-2019, por importe de 5.000 euros (pagare num. NUM004).

Los citados pagarés fueron presentados al cobro, el primero de ellos mediante su ingreso en fecha 16-4-2019 en una cuenta titularidad del arrendador, siendo devuelto por incorriente y, los otros dos, en ventanilla días después, siendo informado Anton de la carencia de fondos en la cuenta contra la que se libraron.

Como quiera que el arrendador no estaba dispuesto a permitir la ocupación del inmueble sin recibir el precio del arrendamiento, el acusado, con la finalidad de continuar con la apariencia de solvencia, hizo entrega a Anton de sendos justificantes de supuestas transferencias, por importes de 30.000 y 6.600 euros, ordenadas por el investigado con fecha 28-4-2019 con la falsa intención de cubrir parcialmente el importe de los mencionados pagarés

La intención que guió al acusado desde el principio fue la de ocupar el inmueble sin hacer frente a la obligación de pago derivada del contrato, tomando posesión de la vivienda el mismo día de la firma del contrato, en la que permaneció hasta que, en fecha 22-1-2020, se llevó a efecto el lanzamiento tras la resolución judicial por la que se declaró, en el procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sueca con número 320/2019, la resolución del contrato por falta de pago de la renta.

El comportamiento del acusado ha causado a Anton un perjuicio patrimonial de 60.000 euros equivalente al importe del alquiler correspondiente al periodo comprendido entre la firma del contrato y la fecha en la que se practicó el lanzamiento.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Condenar al acusado Adrian como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, subtipo agravado de cantidad defraudada superior a 50.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- A las penas de prisión de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer. 2.- A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Anton, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros), más el interés legal previsto en el art. 576.1 y 3 L. E. Civil. 3.- Al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Adrian se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad en los hechos por los que se le condena ( art. 846 bis c) del Código Penal)."

Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con las normas que menciona.

  1. Sostiene el apelante que "para que la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida pueda tenerse por desvirtuada es necesaria la realización de una actividad probatoria suficiente, con todo lo que ello supone, que evidencie la comisión...

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