SAP A Coruña 138/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2021
Fecha10 Junio 2021

SENTENCIA : 00138/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

DIRECCION000

Rollo de apelación civil nº 353/20

SENTENCIA

Núm. 138/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

En DIRECCION000, a diez de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FILIACION 0000316/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEINOS REAL, asistido por el Abogado Dª MARÍA DEL SAGRARIO CORTIZO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, Dª Valentina

, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO, asistida por el Abogado Dª LUISA CARLOTA DÍAZ TOMÉ, con intervención del MINISTERIO FISCAL . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000

, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por DOÑA Valentina representada por el procurador Sr. TRIGO TRIGO y asistida de la letrada Sra. DIAZ TOME frente a DON Jose Ángel representado por la procuradora Sra. CEINOS REAL y asistido de la letrada Sra. CORTIZO FERNANDEZ, con intervención de la representante del Ministerio Fiscal y en consecuencia PROCEDE DECLARAR :

  1. - Que la menor María Milagros es hija de DON Jose Ángel practicándose la oportuna inscripción registral de la f‌iliación consignando en lo sucesivo como apellidos de la menor Asunción

  2. - Que debe f‌ijarse una pensión de alimentos a cargo del demandado en favor de la menor de 275€/mes .

La referida pensión se abonará de manera anticipada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que señale la actora y se actualizará a fecha 1º de enero de cada año, conforme a la variación anual precedente del IPC .

La pensión de alimentos se abonará con efecto retroactivo a fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2017) ex articulo 148 Código civil pudiendo el demandado instar en su caso en sede de Ejecución de Título Judicial la compensación de las cantidades acreditadas documentalmente que hubiera entregado a la actora, para subvenir necesidades y gastos ordinarios del menor subsumibles en el concepto de pensión de alimentos, excluidos regalos y meras liberalidades como resulta de la STS de 4 de abril de 2018, SP/SENT/947370 y la STS Sala Primera, de lo Civil, 59/2018, de 2 de febrero SP/SENT/936388.

El demandado abonarà asimismo la mitad de los Gastos Extraordinarios de la menor previa su acreditación documental por la actora .

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios entre otros los derivados de la atención de la menor en común Sanidad Privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas o cualesquiera otro similar, incluida la matricula en su caso y en un futuro en Universidades Privadas, coste de estudios superiores, etc. y,por f‌in, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos siempre que no hallan sido expresamente previstos al f‌ijar de manera previa la cuantía de la pensión de alimentos como los educativos antes enumerados.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se dilucidará en los términos del art 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de Ejecución de Título Judicial de manera inmediata . 14

El desarrollo de NUEVAS actividades extraescolares deberá ser previamente consensuado por las partes si bien la ausencia de oposición en diez días equivaldrá a su consentimiento tácito.

Además la falta de oposición expresa a la comunicación de cualesquiera otros gastos extraordinarios en un plazo de DIEZ DIAS por cualquier medio fehaciente (sms, email, fax,etc. ) equivaldrá a su consentimiento tácito y eximirá a la parte que efectuó tales gastos del incidente previo del art 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

No procede efectuar especial pronunciamiento condenatorio en sede de costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Ángel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de febrero de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El objeto del recurso de apelación es determinar si es correcta la cantidad f‌ijada como pensión de alimentos. Mantiene el recurrente que la valoración probatoria realizada es errónea.

Argumenta la parte recurrente que:

  1. - Conforme los indicios existentes, los ingresos de D. ª Valentina se situación en el doble de lo declarado. Se ha aplicado erróneamente el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Existe ocultación de datos.

  2. - En relación con la capacidad económica de D. Jose Ángel :

- Se ha de tener en cuenta la f‌ijación de la pensión a favor de su hijo Cecilio por un importe de 150 euros/mes.

- D. Jose Ángel obtiene unos ingresos de 795 euros/mes.

- Los bienes o propiedades de D. Jose Ángel están a la venta desde años.

- Los ingresos acreditados de D. Jose Ángel son 878 euros al mes y como cargas f‌ijas tiene el importe de 300 por pensiones da alimentos de sus hijos (abona a sus hijos Estela y Cecilio, a cada uno de ellos, una pensión de 150 euros/mes), una hipoteca bancaria de 350 euros mes y gastos de gasolina elevados por desplazamiento.

- La situación económica de D. Jose Ángel es precaria. Invoca el recurrente que su madre le ha prestado dinero. Además, ha suscrito un préstamo revolving con la entidad ABANCA.

- No se han cuantif‌icado los gastos y necesidades económicas de María Milagros .

SEGUNDO

SOBRE EL ABONO DE PENSION DE ALIMENTOS

A.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

  1. - El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil.

  2. - Se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que dicha obligación está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no. Al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables inherentes a la f‌iliación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dif‌icultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención.

  3. - Para la f‌ijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

    El artículo 145 del Código Civil dispone que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

    La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". En consecuencia, esa suma o cantidad alimenticia ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les presta han de estar en consonancia también con su posición social y económica.

  4. - Dicho interés del menor no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a...

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