SAP Barcelona 421/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución421/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 101/2020-I

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1469/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 de BARCELONA

S E N T E N C I A 421

Iltmas. Srías.;

Presidente

D. José Carlos Iglesias Martín

Magistrados

D. José Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la Ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veintiuno.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 101/2020 I procedente del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, seguida por un delito de desórdenes públicos y atentado, contra don Donato, mayor de edad, provisto de con D.N.I nº NUM000, carente de antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales doña Ana De Orovio Jorcano y asistido por la Letrada doña Montserrat Andrés Sabaté;

Comparece en representación de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente, el Iltmo. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa, previa deliberación y votación, el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de mayo de 2021, se celebró juicio oral y público, en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO

Abierto el Juicio Oral, por el Ministerio Fiscal se añadió a su conclusión Cuarta en el primer párrafo de su segunda hoja después de la leyenda 557 bis, el "nº 6".

Por la Letrada de la Defensa se aportó documental relativa a la situación personal del acusado. El Ministerio Fiscal no se opuso a su admisión y el Tribunal la admitió sin perjuicio del valor probatorio que quepa otorgarle.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en los artículos 557.1 y 557 bis , y del Código Penal, entendiendo que, en el mismo concurriría la agravante de disfraz del n°2 del art.22 del CP, que está en concurso de normas con el subtipo agravado del n° 6 del art.557 bis. y que en el caso de que el Tribunal aprecie la concurrencia de cualquiera de los subtipos agravados del n° 2 o del n° 3 del art 557 bis, será apreciable la agravante genérica de disfraz del art 22.2 en el delito de desórdenes públicos, sin apreciación del subtipo agravado del art 557 bis. nº. 6.

Asimismo entendió que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el 550.1.y 2 y 551 1 y 2 del Código Penal, concurriendo en el mismo la agravante genérica de disfraz del art 22.2 del GP.

Reputado al acusado autor de ambos delitos a tenor de la previsión del 28CP, solicitó la imposición por cada uno de los precitados delitos de desórdenes públicos la imposición de la pena de tres años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas.

CUARTO

Por su parte, la defensa letrada del acusado, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisional, interesando, en suma, la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- De la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, en valoración ponderada, crítica y, en conciencia, de los medios probatorios practicados, resulta probado y así expresamente, se declara que Donato, mayor de edad, provisto de DNI NUM000, carente de antecedentes penales, sobre las 02:20 horas del día 16 de octubre de 2019 se encontraba a la altura del n° 52 de vía Layetana de esta ciudad formando parte de una gran concentración de personas que llevaba a cabo protestas callejeras en relación a la reciente sentencia del Tribunal Supremo en el conocido como "caso del Procés". Que en el curso de dichas protestas y, con clara intención de menoscabar y alterar de forma grave la paz y tranquilidad ciudadana; Donato junto con otros 4 individuos no identif‌icados que como él cubrían su rostro con pañuelos y capuchas a f‌in de evitar ser identif‌icados ( habiendo quedado probado que el acusado cubría parcialmente su rostro con un pañuelo ); procedieron a lanzar cascotes de piedra a los agentes de la Policía Nacional que custodiaban las dependencias de dicho Cuerpo ante las cuales se había producido la mentada concentración -sin que conste llegaran a impactarles-; ello con absoluto menosprecio de la autoridad que representaban y riesgo para su integridad física siendo que, en concreto, Donato lanzó dos cascotes a los mismos sin que conste probado que alentara a sus compañeros para que lo imitaran; siendo que posteriormente cuando ya se ausentaban hacia el barrio de la Rivera en un saco de escombros volvió a coger más cascotes (gruesos y con formas picudas) así como una botella de cristal agazapándose acto seguido al objeto de volver a cargar contra los agentes, si bien en ese momento fue interceptado por varios guardas urbanos de paisano que le intervinieron el referido material.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calif‌icación jurídica y valoración probatoria.

Debemos principiar por analizar si el acusado, es autor de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 557 bis , y del Código Penal y otro de atentado a agente de la autoridad del 550.1 y 2 y 551.1 y 2 CP, atendiendo a la acusación ejercida por el Ministerio Público, quien sostiene que de la prueba vertida en el plenario ha quedado, inequívocamente demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que el acusado, Donato, participó en un grupo formado por cinco personas incluyendo al mismo que portaban la cara parcialmente cubierta con pañuelos y capuchas, en las protestas callejeras que tuvieron lugar a razón de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el conocido como "caso del procés" en los aledaños de las dependencias de Policía Nacional sitas en la Vía Layetana de Barcelona, donde agentes de dicho cuerpo custodiaban las mismas ante las que se había producido una gran concentración de personas y que, con la intención de menoscabar y alterar gravemente la paz pública y menospreciar el principio de autoridad representado por tales agentes de policía y con riesgo para su integridad física, el acusado lanzó a dichos agentes policiales dos cascotes alentando a sus compañeros a que le imitaran, siendo que posteriormente se dirigió hacía un saco de escombros al objeto de coger cascotes gruesos y puntiagudos, así como una botella de cristal al objeto de lanzárselos de nuevo, siendo que dicho propósito se frustró al ser detenido el acusado por guardias urbanos que actuaban de paisano.

Lo primero que se habrá de valorar es si los actos y conductas, objeto de acusación y en concreto los atribuidos a quien se identif‌icaría con el acusado, tienen encaje en los tipos penales previstos en artículo 557 bis 2ª, 3ª y 6ª del Código Penal y otro de atentado a agente de la autoridad del 550.1 y 2 y 551.1 y 2 CP, para posteriormente, y en su caso, analizar la participación en los mismos del acusado, toda vez que el mismo manifestó que su presencia en el lugar de los hechos y de su detención era fortuita y negó haber participado en los mismos.

Respecto al delito de desórdenes públicos castiga el artículo 557.1 del Código Penal a "Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo"; por su parte, las circunstancias 2ª, 3ª y 6ª del artículo 557 bis del mismo Cuerpo Legal citado suponen un incremento de la pena "Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamientos de objetos contundentes o líquidos inf‌lamables, el incendio y la utilización de explosivos". "Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestaciones o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas" y "Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dif‌iculte la identif‌icación de sus autores".

Asimismo, en cuanto a determinar las reglas concursales, el art. 557 bis "in f‌ine" señala: " Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que puedan corresponder a los actos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo".

Como señala el T.S. en su sentencia num. 458/19, de 9 de octubre, que reitera anterior doctrina sentada entre otras en Sentencia 1.154/10, 12 de enero, " El delito de desórdenes públicos tiene una naturaleza tendencial y exige para su apreciación la f‌inalidad de atentar contra la paz pública, elemento subjetivo del injusto que, a su vez, precisa de los siguientes requisitos:

  1. El sujeto es plural.

  2. La f‌inalidad es la de alterar la paz pública, concepto que es más amplio que el del simple orden público, u orden en la calle, y que se conecta con el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana -- SSTS 987/2009 ; 1321/1999 o 1622/2001 --. Este elemento constituye el elemento subjetivo del injusto del tipo penal".

Ha de interpretarse, pues, como señala la S.T.S. 865/11, de 20 de julio, que el ánimo de alterar " gravemente" la paz pública que exige el art. 577 le otorga a este concepto un alcance político-social que trasciende ostensiblemente la mera alteración incidental del orden público, generando una atmósfera social de temor y desasosiego que afecta de manera general a un número indiferenciado de ciudadanos y pone en peligro la convivencia democrática y el normal desenvolvimiento de las instituciones.

Los...

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