SAP Barcelona 364/2021, 9 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Junio 2021 |
Número de resolución | 364/2021 |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188033638
Recurso de apelación 488/2020 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 127/2018
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Parte recurrente/Solicitante: Enrique
Procurador/a: M. Montserrat Martinez Cerezo
Abogado/a: ANTONI CARTRÓ GINER
Parte recurrida: Carina
Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus
Abogado/a: Esther Sanchez Casero
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 12
Rollo de apelación 488/20 R1
SENTENCIA Nº 364/2021
DÑA. ANA Mª HORTENSIA GARCÍA ESQUIUS (Presidenta)
DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 9 de junio de 2021.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba identificadas ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de medidas 127/2018 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 por demanda de DON Enrique, representado por la Procuradora Sra. Martínez Cerezo y defendido por el Abogado sr. Cartró, frente a DOÑA Carina, representada por la Procuradora Sra. Maldiney Casasus y defendida por la Abogada sra. Sánchez, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20/12/2019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de Modificación de medidas 127/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 20/12/2019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: " DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DON Enrique, frente a DOÑA Carina, y DECLARO no haber lugar a modificar las medidas solicitadas"
LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA. Descartada la necesidad de celebración de vista, el día 3/6/21 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Enrique CONTRA LA SENTENCIA DE 20/ DICIEMBRE/2.020 .
El actor denuncia en la alzada el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa y aplicar los arts. 217, 326.1 y 316 LECivil y 233-7, 237-9.1º y 237.1 CCCat. al descartar que se hubiera producido un cambio relevante de circunstancias en relación a las vigentes al dictarse la anterior resolución de divorcio y rechazar la reducción postulada en su demanda de 600€/mes (más actualizaciones) a 180€/mes de la pensión alimenticia a su cargo y a favor de su hijo Onesimo, mayor de edad durante la litispendencia aunque dependiente económicamente.
Para que la indicada pretensión ejercitada por el sr. Enrique en el escrito rector del proceso -a cuya súplica se remite en la del recurso (folio 547)- pudiera prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233-7 CCC y 775.1 LECivil, SsTSJCat. de 14/10/09, 19/12/11, 25/3/13 y 23/3/15 y SsTS de 27/10/11 y 19/2/16 citadas por la de 16/11/16):
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- Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar. Era el caso de la Sentencia de 15 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el proceso de divorcio contencioso nº 76/14 y confirmada por esta Sala por Sentencia nº 241/17 de 3/3 (FJ 4º)- en la que, entre otras medidas, se estableció a cargo del sr. Enrique una pensión alimenticia a favor del hijo común Onesimo de 600€/mes.
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- Que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dichas medidas (SsTSJCat. de 9/1/14 y 12/1/15). Esto implica que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar.
Es importante remarcar que por virtud de lo establecido en el art. 217.2 LECivil incumbía al actor en línea de principio demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modificación de la previa resolución judicial. Ahora bien, es obligado igualmente tener en cuenta el principio de facilidad probatoria a que se refiere el art. 217.7 LECivil en relación a los aspectos atinentes a la interpelada. La falta de prueba o la duda sobre la realidad de tales hechos habrá de comportar el rechazo de las respectivas pretensiones conforme al art. 217.1 LECivil.
La nueva valoración de la prueba propuesta por el apelante ( art. 456.1 LECivil) justifica en parte la reducción que postula para fijar la pensión en 450€/mes. Para alcanzar este resultado debemos tener en cuenta dos premisas básicas: 1.- según Sentencias del Tribunal Supremo de 12/2 y 2/3 de 2.015 citadas por la de 21 de septiembre de 2.016, la obligación de prestar alimentos "está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), ahora bien, como hemos dicho en resoluciones anteriores (Ss. de 1/4/16 y 15/9/15), es distinto el alcance que tiene en nuestro Ordenamiento jurídico la obligación de alimentos a favor de los hijos menores de edad (concepto más amplio, arts. 233-2.2b y 233-4.1 CCCat.) en contraposición con el de los hijos mayores no independientes económicamente, como es el caso de Onesimo . Para ellos la referencia a los alimentos se contiene en los arts. 233-2.4 y 233-4.1 CCCat. y se conecta con lo que establece el artículo 237.1 CCCat., es decir, limitándola a lo que es indispensable para la manutención y para la formación, siempre que la prosiga con rendimiento, e imponiendo un deber esencial de informar al alimentante considerándose razonable esta distinción puesto que "con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una...
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