STS, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:540
Número de Recurso4056/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 4056/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Angeles , contra Sentencia dictada en el recurso 70/2014 el 20 de Septiembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife . Siendo partes recurridas la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que ostenta y el Cabildo Insular de Fuerteventura, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " 1 Estimar parcialmente el recurso. 2 Anular el acto impugnado. 3 Desestimar la pretensión indemnizatoria. 4 Sin imposición de costas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Dª María Angeles , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª María Angeles presentó escrito el 2 de Enero de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 139.1 de la Ley 30/92 , en relación con el Art. 106 de la Constitución , 141 de la Ley 30/92 y 35.b) del RDL 2/2008 .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución , así como de los Arts. 348 y 318 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia.

Cuarto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia de esta sala sobre el principio de "actio nata".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen sus escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª María Angeles se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de Septiembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife ), en la que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella, contra la Orden número 718 de 1 de Octubre de 2010 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en la que se inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por los supuestos perjuicios que se le habían ocasionado como consecuencia de la afección del entorno de protección del Bien de Interés Cultural "Casa del Inglés". La Orden señalada, entendía que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó fuera de plazo y por tanto la acción era extemporánea.

La Sala de instancia rechaza que pueda considerarse prescrita la acción, como había hecho el acto administrativo impugnado, sin embargo desestima la responsabilidad patrimonial pretendida, al entender que aún no se ha producido el daño al que se refiere el Art. 139 de la Ley 30/92 , que es un presupuesto imprescindible, para que pueda apreciarse una posible responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para ello parte de los siguientes hechos:

" 1 En la reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 69 y anteriores) se alegan los siguientes hechos:

- Por Decreto 224/05, de 13 de diciembre, se declaró bien de interés cultural con categoría de monumento "La Casa del Inglés" en el término municipal de La oliva (Fuerteventura) delimitando su entorno de protección.

- La parte actora es propietaria de una finca (7.233 metros cuadrados) ubicada en el entorno de protección del bien de interés cultural "Casa del Inglés".

- Presentada una solicitud de edificación, la autorización previa prevista en el artículo 55 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias (Ley 4/99) fue denegada por el Cabildo Insular de Fuerteventura por no cumplir los criterios de protección contenidos en la anterior norma (y por la misma razón fue denegada la licencia municipal). Literalmente dice que "la delimitación del entorno de protección de la casa ocupa una superficie de 15.065 metros cuadrados y permite crear un ámbito de protección suficiente, que garantice la preservación de la imagen histórica de la casa y su emplazamiento en la trama urbanística del pueblo de La Oliva en que se inserta. Esta trama se caracteriza por un núcleo urbano concentrado en torno a la Iglesia de Nuestra Señora de la Candelaria y una serie de edificaciones dispersas ." (folio 34 del expediente) ."

A continuación rechaza la responsabilidad patrimonial manifestando:

" 4 La Sala no está conforme con la extemporaneidad de la reclamación. Si la norma autonómica priva o restringe el aprovechamiento urbanístico del terreno incluido en el entorno de protección del bien de interés cultural puede incurrir en responsabilidad patrimonial conforme a la legislación general a tenor de la STS de fecha 25 de junio de 2003 (recurso de casación 6754/00 ): la restricción del aprovechamiento urbanístico derivada de la normativa de protección y conservación del PHA es legítima pero en beneficio de la colectividad por lo que el propietario no está obligado a soportarla. Ahora bien, la norma no contiene explícitamente una supresión o restricción del aprovechamiento urbanístico. Literalmente dice que "la delimitación del entorno de protección de la casa ocupa una superficie de 15.065 metros cuadrados y permite crear un ámbito de protección suficiente, que garantice la preservación de la imagen histórica de la casa y su emplazamiento en la trama urbanística del pueblo de La Oliva en que se inserta. Esta trama se caracteriza por un núcleo urbano concentrado en torno a la Iglesia de Nuestra Señora de la Candelaria y una serie de edificaciones dispersas ." (folio 34 del expediente). Se trata de conceptos jurídicos indeterminados cuya integración incumbe al Cabildo Insular mediante la autorización sectorial ya referida. Sin embargo, una vez que la Administración competente determine qué proyectos son viables o no y se conozca el aprovechamiento urbanística posible del territorio litigioso, desde esa fecha se conocerá si hay o no privación de derechos lo que constituirá el día inicial del plazo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que será imputable al autor de la norma y no a quien controla su ejecución por lo que la legitimación pasiva corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.

5 La norma de protección y conservación del patrimonio histórico no contiene una explícita privación de aprovechamiento urbanístico del terreno ubicado en su entorno de protección. Se limita a preservar la imagen histórica de la casa y su emplazamiento en el entorno. Pero tampoco el hecho lesivo se infiere de la denegación de la autorización de un proyecto determinado y limitado a este proyecto si aún no se ha valorado o negado la viabilidad de otros proyectos. La inviabilidad de otros proyectos y con ello la eliminación total o parcial del aprovechamiento urbanístico es un hecho que se da por supuesto en la demanda como un daño antijurídico base de la reclamación por no tener el deber de soportarlo. Sin embargo no hay plena certeza de que sea imposible compatibilizar la protección del monumento con el aprovechamiento urbanístico que atribuía la ordenación urbanística por lo que no se ha producido aún el daño al que se refiere el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

6 En la prueba de este hecho es imprescindible la participación del Cabildo Insular exteriorizando las razones sobre las posibilidades edificatorias del entorno de protección y concretando, en su caso, el efecto lesivo derivado de la protección que merece la Casa del Inglés, manifestado el cual nace el derecho a reclamar ( artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) ."

En definitiva entiende el Tribunal "a quo" que no habiéndose acreditado que en el momento de la reclamación se haya producido efectivamente el daño, no cabe apreciar una responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 139.1 de la Ley 30/92 , en relación con el Art. 106 de la Constitución , 141 de la Ley 30/92 y 35.b) del RDL 2/2008 , al haber negado indemnización la Sala de instancia, con el argumento de no ser posible determinar que se hubiera sufrido lesión, al no haber establecido las Administraciones competentes, el aprovechamiento edificativo susceptible de ser materializado. Rechaza la actora tal planteamiento, alegando que ha agotado todas las vías posibles para materializar el aprovechamiento que el planeamiento de La Oliva asignaba a su parcela, habiéndosele negado todas, por el hecho de encontrarse en el entorno del BIC Casa del Inglés.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución , así como de los Arts. 348 y 318 de la LECivil , argumentando que la Sentencia ha valorado arbitrariamente la prueba, cuando concluye que no hay plena certeza de que sea imposible compatibilizar la protección del monumento con el aprovechamiento urbanístico, que atribuía la ordenación urbanística, por lo que no se habría producido aún el daño. Por el contrario la recurrente entiende que de la documental presentada -Decreto de la Consejería del Cabildo de Fuerteventura de 28 de Febrero de 2007- deviene patente que se le denegó la autorización por ella solicitada, por el solo hecho de plantearse en el entorno de protección de Bien de Interés Cultural.

Igualmente se habría producido un error en la valoración de la prueba, cuando la Sentencia señala que aún no se conoce el aprovechamiento urbanístico posible, cuando lo cierto es que las Normas subsidiarias del municipio de La Oliva clasifican el suelo como urbano consolidado, permitiendo una edificabilidad de 1,15m2/m2.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia que cita, de la que resulta que la privación de derechos de carácter urbanístico, debe estar en congruencia con el grado de contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario. Reitera su rechazo a la tesis de la Sentencia, de que el daño no se haya producido, así como los argumentos en que se funda tal conclusión, cuando manifiesta que no hay plena certeza de que sea imposible compatibilizar la protección del monumento con el aprovechamiento urbanístico.

En el último motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de "actio nata", en relación al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, vulneración que se habría producido, al señalar el Tribunal que aún no se ha producido lesión.

El Cabildo Insular de Fuerteventura solicita la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, alegando que se habría desestimado una supuesta idéntica pretensión de la actora, de ser indemnizada en 4.094.719,79 euros por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la afección del Bien de Interés Cultural "Casa del Inglés" en Sentencia firme de 13 de Enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) que declaró prescrita la acción.

Sin embargo tal causa de inadmisibilidad no puede ser admitida y ello por cuanto la Sentencia a la que se refiere el Cabildo, tanto en primera instancia como en apelación, se dictó antes de que se dictara la Sentencia ahora objeto de recurso y pese a ello nada se alegó en la instancia que era donde ese caso, hubiera debido plantearse la excepción de cosa juzgada.

No habiéndose procedido así, resulta evidente que se está planteando ahora en sede casacional, una cuestión nueva que no puede tener cabida en el ámbito extraordinario, que constituye el recurso de casación y que por tanto no puede ser considerado, para apreciar la causa de inadmisibilidad que se postula.

TERCERO

Los tres primeros motivos de recurso vienen a plantear en esencia la misma cuestión, ya que en ellos se impugna la tesis de la Sentencia, en la que se considera que aún no se ha producido un daño indemnizable y por tanto faltaría uno de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En los tres motivos de recurso, íntimamente ligados entre sí, la actora sostiene que el Tribunal alcanza, la que considera errónea conclusión, al verificar una valoración arbitraria de la prueba, pues de la misma ha de llegarse a una conclusión contraria y por tanto debería entenderse que el daño por el que reclama, ya se ha producido, por lo que surge para la Administración la obligación de indemnizar.

Rebate la recurrente las premisas por las que la Sala entiende que el daño aún no se ha producido y así sostiene, frente a lo mantenido por esta que se han negado viabilidad a todos sus proyectos por el solo hecho de plantearse en el entorno de un Bien de Interés Cultural, por lo que sí hay plena certeza de la imposibilidad de compatibilizar la protección del monumento con el aprovechamiento urbanístico, manteniendo en su tercer motivo, con referencia a la jurisprudencia que cita, que la privación de los derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado de contenido patrimonial del que se priva al propietario.

Así las cosas y con carácter general, hemos de remitirnos precisamente a la más que reiterada doctrina jurisprudencial, respecto a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) donde decimos:

" La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria ."

Hechas estas consideraciones previas, hemos de partir del tenor de la Sentencia, que considera que la denegación de la autorización de edificación prevista en el Art. 55 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias , no era una consecuencia del Real Decreto 224/02 declarando Bien de Interés Cultural con categoría de monumento "La Casa del Inglés" en la medida en que este, cuyo tenor literal reproduce, no contiene una privación explícita de aprovechamiento urbanístico del terreno ubicado en su entorno de protección, sino que se limita a preservar la imagen histórica de la casa y su emplazamiento en el entorno.

A ello añade que la denegación de un concreto y determinado proyecto no implica que tenga que negarse viabilidad a otros proyectos y valorando la prueba practicada concluye que aún no se ha producido el posible daño, al haberse denegado la autorización para un solo proyecto, sin que al haberse denegado esa autorización en relación a otros posibles proyectos, pueda concluirse que es imposible compatibilizar la protección del monumento, con un aprovechamiento urbanístico atribuido por la ordenación urbanística, aprovechamiento que en principio no niega -lo que es importante a los efectos del tercer motivo-- pero en relación al cual, entiende que la actora no ha sido privada del mismo.

La actora se fija en que por Decreto del Cabildo de Fuerteventura de 28 de Febrero de 2007, confirmado judicialmente, se le denegó la autorización para la construcción de 33 viviendas y garaje entre el Camino del Boyado y la Carretera FV-101, denegación que comportó automáticamente la de la licencia municipal de obras, y que fue confirmada judicialmente por Sentencia firme. Del tenor de esas denegaciones para la construcción de viviendas unifamiliares en hilera, la actora deduce que no es posible ninguna construcción en la zona del entorno y que por tanto es imposible materializar ese aprovechamiento, que por lo demás la Sala no niega, de 1,15m2/m2 previsto por las NNSS del municipio. En apoyo de su pretensión se remite a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de Marzo de 2009, confirmando la denegación de la autorización previa solicitada al Cabildo de Canarias y rechazada en el Decreto de 26 de Febrero de 2007, a que se refiere el segundo motivo de casación.

La Sentencia de instancia no niega, porque no podía hacerlo, la denegación de la concreta autorización solicitada, pero partiendo de la literalidad del Decreto 224/05 de declaración de Bien de Interés Cultural y de los término del Decreto de 28 de Febrero de 2007 de la Consejera Delegada del Cabildo de Fuerteventura, denegando la autorización para la ejecución de la concreta actuación solicitada, concluye que tal denegación de un específico proyecto, no impide que se puedan conceder autorizaciones para otros proyectos, que pudieran presentarse, pues la Declaración de interés cultural no lleva "per se", una privación total del aprovechamiento urbanístico del terreno, siendo necesario esperar a que en su caso, denegaciones de otros proyectos pongan de relieve que esa privación total del aprovechamiento, haya tenido lugar.

Y es lo cierto, que esa conclusión de la Sentencia debe reputarse razonable y lógica pues frente a lo que sostiene la actora, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de Marzo de 2009, limita su argumentación exclusivamente a la denegación de la autorización acordada el 26 de Febrero de 2007 y a la concreta obra pretendida en el proyecto, cuando dice:

" SEGUNDO.- En el caso de La Casa del Inglés, el entorno de protección ocupa una superficie de 15.065 m2, con la finalidad (según se describe en el Decreto por el que se declara bien de interés cultural) de crear un ámbito de protección suficiente que garantice la preservación de la imagen histórica de la casa y su emplazamiento en la trama urbanística del pueblo de La Oliva. Esta trama se caracteriza por un núcleo urbano concentrado en torno a la Iglesia de Nuestra Señora de Candelaria y una serie de edificaciones dispersas en las que cada vivienda aparece rodeada de terrenos de cultivo. Así, la Casa del Inglés aparece como una edificación exenta, de considerable envergadura y características arquitectónicas relevantes en relación con las edificaciones próximas. Está rodeada de terrenos sin edificar y de un muro de piedra seca, a modo de cerco que bordea la casi todo el conjunto compuesto por la Casa y los terrenos inmediatos a la misma.

Pues bien, a tenor de lo anterior, y vista el proyecto de las obras que se pretenden ejecutar, es evidente que las mismas repercuten negativamente en el entorno del inmueble, precisamente por las características arquitectónicas de las viviendas a construir, pues no se trata de casas aisladas, sino de un conjunto de viviendas unifamiliares en hilera que ocupa la totalidad del solar a lo largo del lindero poniente y a escasa distancia del inmueble protegido, con un gran impacto visual hacia el conjunto que forma el inmueble y su entorno. Y que el impacto es negativo se desprende del propio Decreto antes citado, cuando se describe la finalidad perseguida al crear el ámbito de protección, cual es mantener la imagen histórica de la casa y del entorno, caracterizado por casas aisladas rodeadas de terrenos de cultivo ".

De esa argumentación, concretada a unas específicas obras con unas determinadas características de construcción, no puede aceptarse sin más, la conclusión de la recurrente de que la denegación de la viabilidad de ese específico proyecto para la construcción de viviendas unifamiliares en hilera, determine en puridad la de cualquier otro proyecto, lo que sin ninguna duda es una conclusión precipitada, que la misma saca.

En definitiva el Tribunal de instancia valora adecuadamente la prueba practicada, al concluir que la denegación de autorización de un solo proyecto, no implica la denegación posible de otros proyectos diferentes, por lo que es lógico concluir que tal denegación no implica la privación definitiva en el momento actual, de un aprovechamiento urbanístico, que no es negado por la Sentencia y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, si denegaciones ulteriores así lo acreditaran.

Así las cosas, los tres primeros motivos de recurso deben ser desestimados, pues faltando el daño actual, real y efectivo, falta uno de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por lo demás y como se ha dicho la Sala, de instancia no entra a valorar, al no resultar necesario en este momento, si se ha producido o no una patrimonialización del aprovechamiento urbanístico que no niega, pues falta el presupuesto necesario de saber si la declaración de Bien de Interés Cultural comportará la denegación de cualquier proyecto a realizar en el entorno de ese Bien, o solo el específicamente negado, vista la interpretación literal que esta Sala comparte, del Decreto de declaración de Bien de Interés Cultural y las especiales características de construcción y arquitectónicas de las obras, para cuyo proyecto específico de construcción, se denegó la autorización.

CUARTO

El último de los motivos de recurso debe ser desestimado, sin que acierte por lo demás a comprenderse el tenor del mismo. La Sala acepta la argumentación de la actora y rechaza que pueda considerarse prescrita la acción, pero una cosa es que la acción para reclamar no esté prescrita y otra muy diferente es su viabilidad, para lo que la concurrencia del presupuesto del daño real, efectivo y actual es imprescindible.

Se habla de la jurisprudencia relativa a la "actio nata" en relación al cómputo del plazo de prescripción, siendo así que la Sala de instancia acepta que la acción no está prescrita rechazando la tesis del acto administrativo impugnado. No hay por tanto ninguna vulneración de la doctrina de esta Sala, sin que quepa en ningún caso deducir que el ejercicio en plazo de una acción de responsabilidad patrimonial, tenga que comportar su viabilidad.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Angeles , contra Sentencia de 20 de Septiembre de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife ), con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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