SAP Madrid 226/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución226/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0213936

Recurso de Apelación 12/2021 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1283/2019

APELANTE: Dña. Elsa

PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA

APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 226/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1283/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Elsa, representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, y de otra, como demandada-apelada, SOCIEDAD DE ACTIVOS FINANCIEROS PROOCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por la Procuradora Dª Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por de Dª. Elsa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galdiz de la Plaza frente a SOCIEDAD DE ACTIVOS FINANCIEROS PROOCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, condenando a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Elsa

, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 2 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Elsa se presentó en fecha 17 de octubre de 2019 demanda de Juicio ordinario ante los Juzgados de Primera instancia de los de Madrid contra la entidad bancaria SAREB, ejercitando con carácter principal acción declarativa de dominio respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001 y, subsidiariamente, solicita que se declare que es propietaria de la vivienda por prescripción adquisitiva.

Alega en síntesis los siguientes hechos:

1) Que la demandante junto a sus padres y su tía (D. Eduardo, Dª Natalia y Dª Nieves ) eran arrendatarios de viviendas independientes en la CALLE000 nº NUM000 sujetos a prórroga forzosa. Subscribieron con la mercantil Técnicos Inmobiliarios de Madrid S.L., el 1 de octubre de 2001, un compromiso privado que sería elevado a público en escritura de 25 de octubre, de 2001, siendo ratif‌icado al ser elevado a público por la mercantil T.M.P. Viviendas y Reformas S.L. Se dice en este acuerdo: (doc. nº 1, documento elevada a público el 25 de octubre de 2001):

"I. "Que con fecha 1 de octubre de 2001, la sociedad Técnicos Inmobiliarios de Madrid, S.L., de una parte y los cónyuges don Eduardo y doña Natalia, doña Elsa y doña Nieves, de la otra, suscribieron un contrato privado de rescisión de arrendamientos en la f‌inca sita en esta Capital, CALLE000, NUM000, con los demás pactos, cláusulas y condiciones y que son de ver del mismo"

  1. Que por escritura otorgada hoy ante mi, la Sociedad TMP Viviendas y Reformas,S.L., ha adquirido la referida f‌inca sita en la CALLE000, número NUM000 de Madrid.

  2. Los señores comparecientes, según intervienen, me hacen entrega a mí, el Notario de un ejemplar del referido contrato privado ...

iV.- En la representación que respectivamente ostenta, ratif‌ican y aprueban en todas sus partes el mencionado contrato privado, en especial la sociedad TMP Viviendas y Reformas, S.L., lo acepta y ratif‌ica, como si por ella misma hubiera sido otorgado."

En el compromiso privado f‌irmado en Madrid a fecha 1 de octubre de 2001, que se aporta a la escritura notarial de fecha 25 de octubre de 2001, consta textualmente que lo que acordaron con el representante de la sociedad " Técnicos Inmobiliarios de Madrid, S.L .", fue proceder a rescindir sus contratos de arrendamiento así como a desalojar sus viviendas al adjudicarse, en el caso de la actora, una vivienda de nueva construcción que se ubicaría en dicho solar, planta baja y superf‌icie mínima de 70 m 2 construidos. A su vez, la demandante debía abonar a la mencionada mercantil como precio de la nueva vivienda la cantidad de 4.000.000 de las antiguas pesetas. La entrega y transmisión de la nueva vivienda debía hacerse en un plazo no superior a 24 meses desde el inicio de las obras de construcción del edif‌icio, libre de cargas y al corriente de cualquier tipo de gasto, salvo los expresamente pactados.

Con posterioridad, la sociedad Monteragrana S.L., asumió las obligaciones derivadas del contrato anteriormente mencionado, siendo aceptado por la ahora demandante, y dado que ésta última sociedad construyó el edif‌icio en el solar indicado - sito en la CALLE000 nº NUM000 -, cuando estuvo terminado dicha sociedad Monteragrana acordó entregar una vivienda en el piso NUM001 de la citada calle a la actora, quien

recibió la posesión de la vivienda, quedando pendiente el otorgamiento de la escritura pública de compra y venta.

Desde el 18 de mayo de 2006 la actora dice que ha venido residiendo de forma ininterrumpida junto con sus padres, en la mencionada vivienda, asumiendo el pago de los suministros de luz y agua, de buena fe, justo título y en concepto de dueña.

La vivienda en cuestión es la f‌inca nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid.

Según relata la demandante, transcurridos sobradamente los plazos pactados, la mercantil Monteragrana se negaba a cumplir con su obligación de escriturar la compraventa, de forma que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid de 26 de abril de 2013 se condenó a la mercantil a otorgar escritura pública de compraventa, previo pago por la actora del precio equivalente en 4.000.000 de pesetas.

La sentencia fue conf‌irmada íntegramente por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 20 de enero de 2017.

Firme la sentencia, se procedió a requerir a la mercantil Monteragrana para que otorgara escritura pública de compraventa de la mencionada f‌inca, citándola en la Notaría el día 20 de abril de 2017. Pero ocurrió que la citada mercantil no compareció, contestando vía burofax que no podía dar cumplimiento a la sentencia al haberse ejecutado el crédito hipotecario que gravaba la f‌inca por la entidad bancaria SAREB.

La demandante manif‌iesta que se personó en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid donde pudo comprobar que se siguió la ejecución hipotecaria nº 280/2012 donde consta que el crédito hipotecario ha sido ejecutado, adjudicándose la f‌inca ocupada por la actora a la SAREB.

Consecuencia de ello, la actora promovió el incidente previsto en artículo 675.3º LEC, resolviendo el Juzgado permitir a la actora retener la posesión del inmueble, dejando a salvo las reclamaciones que las partes puedan formular en otro proceso declarativo.

La demandante insiste, tras ese relato, que ostenta un mejor derecho que el Banco demandado a los efectos de declaración del dominio, por lo que debe imponerse a la posterior adjudicación por ejecución hipotecaria, sin que la SAREB pueda aducir la protección registral en base al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ya que no desplegó una diligencia acorde con las circunstancias para cerciorarse de que existía una coincidencia entre el registro y la realidad extrarregistral. En cualquier caso, la demandante manif‌iesta que viene residiendo en la vivienda desde el 18 de mayo de 2006 en concepto de dueño, de forma pública, pacíf‌ica e ininterrumpida. De hecho, ha venido ejerciendo como Presidenta de la Comunidad de forma continuada durante varios años. Por ello indica que la adjudicación a la demandada Sareb debe ser revocada a su favor porque la vivienda en ningún caso pertenece a la demandada y ejecutante hipotecaria siendo que doña Elsa, la demandante, considera que ella ostenta un mejor derecho que el Banco demandado a los efectos de declaración del dominio.

Por ello en el suplico de la demanda pide que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare que doña Elsa propietaria de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001 .

2.- Que, consecuencia de lo anterior se proceda a la anulación de la adjudicación de la vivienda por ejecución hipotecaria a la demandada Sareb

3.- Subsidiariamente, para el caso de que no proceda la acción declarativa de dominio, se declare a doña Elsa propietaria titular de la vivienda adquirida por prescripción adquisitiva. ( posesión pacíf‌ica continuada y con justo título por 10 años).

4.- Que, consecuencia de lo anterior, se proceda a la anulación de la adjudicación por ejecución hipotecaria a favor de la demandada.

5.- Se condene en costas a la demandada

  1. Contestación. La SAREB se opuso a la demanda alegado, en síntesis, que el título de compraventa por el que, según el...

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