SAP Lugo 276/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución276/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2019 0006349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0001063 /2019

Recurrente: Luis Carlos

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado: MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 276/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCAPACITACION 0000163/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Carlos, representado por la Procuradora de los tribunales Doña. MARÍA JOSÉ ARIAS

REGUEIRA, asistido por la Abogada Doña. MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL, sobre INCAPACITACION, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra.

D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2020, en el procedimiento INCAPACITACION 163/2019 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Ministerio Fiscal y declaro la incapacidad parcial y el sometimiento a curatela de Luis Carlos, alcanzando ésta al control dela patología padecida por el demandado y su debido sometimiento a tratamiento médico, sin que procede efectuar expresa condena en costas.

Se designa como curador de Luis Carlos a la FUNGA."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 08.06.2021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Carlos frente a la sentencia que acuerda la modif‌icación de su capacidad y sometimiento a curatela, aduciendo en síntesis que la prueba practicada no acredita que el recurrente esté incurso en causa legal de incapacitación, habiendo quedado demostrado que no depende de terceras personas para mantener adherencia a su tratamiento y que no precisa a día de hoy supervisión para la toma de la medicación ni para la asistencia a las consultas médicas pautadas, reconociendo la patología esquizofrenia paranoide de carácter crónico que necesita tratamiento y seguimiento médico. Alega cómo desde el 11.11.2019, en que fue dado de alta en la Unidad de Cuidados Especiales en el Hospital de Calde, la parte demandada habría aceptado los planes de externalización y seguimiento llevados a cabo por el Equipo de continuidad de cuidados y por el Equipo de trastorno mental severo, aduciendo en apoyo de la tesis sobre la que sustenta el recurso el informe del psiquiatra doctor Edemiro, de fecha 22.07.2020, en el que se recoge "La respuesta al tratamiento parece adecuada y el cumplimiento terapéutico adquirido al ser incluido en nuestro programa parece ser correcto".

Por otra parte, sostiene la parte recurrente que la sentencia no deja claro si la función del curador está limitada a dicha supervisión de la sumisión al referido tratamiento o si se extiende también a un control de su patrimonio por cuanto en el fundamento de derecho quinto se hace constar que el curador está obligado a hacer inventario de los bienes tutelados, no encontrando justif‌icación, en opinión de la parte apelante la limitación de su esfera patrimonial, al tratarse de una persona autónoma que se vale por sí misma y con absoluta capacidad de autogobierno. Concluye suplicando el dictado de sentencia por la cual se estime íntegramente el recurso, acordando desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO

Indica la STS nº 698 de 27 de noviembre de 2014 lo siguiente: "En la Sentencia 282/2009, de 29 de abril, y en la interpretación de las normas legales sobre la discapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención de Nueva York, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC., se dijo "que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección", añadiendo que "(p)ara que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que inf‌luya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuf‌iciencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuf‌iciencia. Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado".

  1. Consiguientemente, el art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación ("las enfermedades o def‌iciencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma"), y

    el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona, tal y como ha hecho la sentencia recurrida, mediante la curatela, reinterpretada a la luz de Convención desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad, precisamente para proteger su personalidad, en palabras de la propia Convención.

  2. La curatela de los discapacitados - STS 1 de julio 2014 - se concibe en términos más f‌lexibles, desde el momento en que el art. 289 CC declara que "tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido". Está pensando en personas parcialmente discapacitados, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, como sucede en este caso. En el código civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad. Y a esta idea responde la jurisprudencia según la cual "el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su def‌iciente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especif‌icados en la sentencia, los que no tienen que ser específ‌icamente de naturaleza patrimonial" ( Sentencia 995/1991, de 31 diciembre)".

    La STS nº 557 de 20 de octubre de 2015 indica lo siguiente: "(...) la incapacitación no es algo rígido, sino f‌lexible, y debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en su graduación.

    Como af‌irma la sentencia de 1 de julio de 2014, citada por la de 13 de mayo de 2015, Rc. 846/2014, "La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla...

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