AJCA nº 1 99/2021, 7 de Junio de 2021, de Santander
Ponente | JUAN VAREA ORBEA |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:91A |
Número de Recurso | 165/2021 |
AUTO Nº 000099/2021
ILMO. SR. D. JUAN VAREA ORBEA, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER
En Santander, a 07 de junio del 2021.
ÚNICO .- En el Procedimiento Abreviado 0000165/2021 interpuesto por Darío contra la Resolución de 25 de Marzo de 2021 en la que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado por la parte recurrente que confirma la expulsión del territorio nación por un año, al resultar evidente que se encontraba en España en situación irregular y resultar indocumentado en el momento inicial del expediente, se formó la presente pieza separada al haber solicitado la parte recurrente la suspensión de la ejecución del acto recurrido, solicitud de la que se dio traslado a las demás partes con el resultado que es de ver en autos.
Las medidas cautelares, que se regulan en los arts. 129 a 136 LJ, presentan dos características fundamentales y de aplicación general a todo tipo de procesos: finalidad asegurativa y estar preordenadas a un proceso principal (accesoriedad e instrumentalidad). Así, la finalidad de toda medida cautelar es el asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgar una eventual sentencia estimatoria ( art. 129.1 LJ, arts. 721.1 y 726.1.1º LEC).
La STSJ de Madrid de 25-3-2010 señala que "como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1992, de 10 de febrero "... la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el debido cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ...", sin que pueda perderse de vista el que "... la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser la adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue ..." ( S. T. C. 148/1993). A este sencillo esquema pretende responder la regulación que de las medidas cautelares efectúa la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuya Exposición de Motivos es suficientemente expresiva, en sí misma, de las ideas rectoras con las que se ha regulado esta materia angular del proceso (número 5 del apartado VI de dicha Exposición de Motivos). Estas ideas rectoras podrían resumirse en las siguientes: a) La justicia cautelar se configura como instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) El criterio que ha de presidir la adopción de cualquier medida cautelar consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición objeto de recurso puedan hacer perder la finalidad legítima al mismo, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto; y, en fin, c) El criterio de que no existe límite en cuanto a las medidas cautelares que pudieran adoptarse, dándose pie incluso a las de carácter positivo."
El artículo 130.1 LJ preceptúa que, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", añadiendo el art. 130.2 que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que ( A. T.
S. de 21 de abril de 1994) "... cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquélla exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso ...".
El contenido del precepto aludido significa que, una vez determinado que existe algún tipo de riesgo de minoración o perdida, mientras se tramita el proceso, del interés o derecho de la parte solicitante de tutela cautelar, deberá comprobarse la existencia de algún interés general concreto o de tercero que pueda verse perjudicado con la medida cautelar solicitada para, a renglón seguido, ponderar estos con aquél y determinar cuál pude sufrir más con la pendencia del proceso.
En suma, de la interrelación de los dos apartados del art. 130, resulta que el...
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