STSJ Comunidad de Madrid 59/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2010:4479
Número de Recurso109/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución59/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00059/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 109/2010

S E N T E N C I A Nº 59/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

____________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo del año dos mil diez.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 109/2010, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, en nombre y representación de Dª. Felicidad, contra el Auto de fecha 31 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 655/2009, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Delegación del Gobierno, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de octubre de 2008, que acordó la expulsión del territorio nacional de Dª Felicidad, por un periodo de tres años.

Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de Julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 655/09, se dictó Auto en cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que debo acordar y acuerdo NO OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por Dª Felicidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, y asistida del Letrado Dª MARÍA CHAMORRO GARCÍA-POZO, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala. Se han opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representado y defendido por EL ABOGADO DEL ESTADO.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 31 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 655/2009, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Delegación del Gobierno, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de octubre de 2208, que acordó la expulsión del territorio nacional de Dª Felicidad, por un periodo de tres años.

Frente al citado Auto Dª Felicidad interpuso el recurso de apelación que analizamos solicitando se tenga por interpuesto y se revoque el Auto denegatorio de a medida de suspensión solicitada, y, en consecuencia, se acuerde la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión del territorio nacional, dictada por la Delegación del Gobierno. Como fundamento de su pretensión la apelante reitera en su escrito de recurso, y en esencia, los argumentos ya expuestos en la instancia pues estima que de ejecutarse la resolución de expulsión se perdería la finalidad legitima del recurso interpuesto y carecería de sentido y de efectividad una eventual sentencia estimatoria del mismo que se dicte en los autos principales. A su vez, estima que en la resolución recurrida no se ha valorado correctamente su situación de arraigo en España ni se ha ponderado la doctrina del fumus boni iuris, pues de haberse valorado los documentos aportados hubieran debido motivar una decisión positiva en el sentido de afirma su arraigo en España. Insiste en que lleva en España desde noviembre del año 2006, que vive con su tía, de nacionalidad española y en el mismo domicilio, certificado de empadronamiento, que está perfectamente integrada en nuestra sociedad, y que tiene una oferta de trabajo de la mercantil Ascana Expansion, S.L.

Frente a ello la Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que el mismo es conforme a derecho.

SEGUNDO

El proceso cautelar tiene como fin esencial preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (en este Sentido, entre innumerables otros, Autos del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 y 24 de abril de 1995 ). Tan es así que tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1992, de 10 de febrero "... la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el debido cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ...", sin que pueda perderse de vista el que "... la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser la adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue ..." (S. T. C. 148/1993 ). A este sencillo esquema pretende responder la regulación que de las medidas cautelares efectúa la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuya Exposición de Motivos es suficientemente expresiva, en sí misma, de las ideas rectoras con las que se ha regulado esta materia angular del proceso (número 5 del apartado VI de dicha Exposición de Motivos). Estas ideas rectoras podrían resumirse en las siguientes: a) La justicia cautelar se configura como instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) El criterio que ha de presidir la adopción de cualquier medida cautelar consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición objeto de recurso puedan hacer perder la finalidad legítima al mismo, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto; y, en fin, c) El criterio de que no existe límite en cuanto a las medidas cautelares que pudieran adoptarse, dándose pie incluso a las de carácter positivo.

TERCERO

El artículo 130 de la Ley 29/1998 preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran...

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