SJS nº 3 266/2021, 4 de Junio de 2021, de Albacete

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:3270
Número de Recurso592/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DESPIDO Nº 592/2020

SENTENCIA: 00266/2021

En Madrid, a 4 de junio de 2021.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 592/2020, a instancia de D. Ángel Daniel

, asistido por el Letrado D. Carlos Aragonés Martí, contra la mercantil "Crisnova Vidrio S.A." asistida por el Letrado D. Santiago Busto López de Abechuco, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, con citación del FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 2.020 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 17 de febrero de 2021 compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Ángel Daniel, con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo con sede en Caudete (Albacete), en virtud de contrato de trabajo indef‌inido, con antigüedad de fecha 01/10/2006, grupo profesional Jefe de aprovisionamiento, percibiendo un salario medio bruto de 161'67 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo el mismo mediante trasferencia bancaria, resultando de aplicación el convenio colectivo de empresa 2016-2019, publicado en el BOP de Albacete de fecha 17 de julio de 2017.

Todo ello sin ostentar la condición de legal representante de los trabajadores,

SEGUNDO

En fecha 14 de julio de 2020 se procedió a citar al actor a una reunión en el centro de trabajo en Caudete, donde se encontraban Arcadio, Director de Planta, Arsenio, Jefe de Personal y Bartolomé como responsable de Recursos Humanos.

El motivo de concertar la reunión era para notif‌icar al actor el inicio de expediente disciplinario, haciendo entrega al actor de un documento donde se exponía una relación circunstanciada de hechos que pudieran constituir una ventaja ilícita en el ejercicio de su puesto,as como un fraude en las compras de aprovisionamiento con destino a uso personal, así como transgresión de buena fe contractual y en particular con posible vulneración del código de conducta de la empresa. Igualmente se ponía en conocimiento que se seguiría investigando para la posible determinación de comportamiento similares a los individualizados (doc. 3 del ramo de prueba de la empresa.

En esa reunión, donde no asistió ningún miembro del comíté de empresa, se le ofreció al trabajador la posibilidad de concertar un acuerdo destinado a f‌inalizar la relación laboral aceptando la existencia de trasgresión de la buena fe contractual y renunciando la empresa a ejercitar acciones civiles y penales. Al trabajador se le dio un tiempo para poder pensar su respuesta, con posibilidad de comunicarse con el exterior, decidiendo f‌inalmente aceptar el acuerdo, procediéndose a suscribir la carta de despido, donde renuncia expresamente a la notif‌icación a la sección sindical, así como el pacto transaccional que obran como doc. 5 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO

La empresa había procedió a realizar con carácter previo a la notif‌icación de la apertura del expediente disciplinario una investigación interna, consistente en el mantenimiento de reuniones/entrevistas con trabajadores y proveedores, donde se había alcanzado la existencia de indicios de una conducta destinada a obtener bienes o servicios por parte de proveedores de la empresa aprovechándose de su cargo, así como la realización de dos pedidos de ruedas (30 y 10 unidades) por un valor aproximado de 900 euros haciendo uso del código de compras 85, que es de carácter genérico para compras puntuales, procediendo a quedarse con las mismas . (se da por reproducido el informe de fecha 29/07/2020, así como los puntos de libro mayor de compras totales a los proveedores que se referenciaban en la carta de despido (doc. 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO

El actor estuvo de baja por infección debida a coronavirus entre el 02/04/2020 y el 21/05/2020. Iniciando posteriormente una baja en fecha 9 de noviembre de 2020 por trastorno de ansiedad no especif‌icado, contando informe relativo al relato del trabajador de sufrir síntomas ansioso depresivos de intensidad moderada relacionado con el despido y la existencia de un procedimiento judicial (doc. 1 a 3 del ramo de prueba del actor).

QUINTO

Siendo una de las conductas que se recogía en la carta de despido la recepción de tres botes de pintura anticalórica por parte del Sr. Carmelo, uno de los propietario de la empresa Hijos de Sivó-Mecanizados y Mantenimiento Industrial, sin relación con la actividad de la empresa, entendiéndolo como una dádiva basada en la posición de poder que le atribuía su condición de Jefe de aprovisionamiento, el actor se puso en contacto con la citada empresa para que procedieran a crear un recibo justif‌icativo de la supuesta percepción de la suma de 630 euros por botes de pintura.

SEXTO

Con fecha 30 de julio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Alicante, sin que conste su resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora acción para que con carácter principal se declare la nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales ( art. 17 C.E.) y subsidiariamente la improcedencia del mismo.

La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, considerando plenamente acreditado valido el acuerdo alcanzado a la hora de poner f‌in a la relación laboral, sin que existiera ningún tipo de coacción para obtener el mismo, sino que es consecuencia de la existencia de una investigación previa donde se obtuvieron indicios evidentes de la existencia de la comisión de las conductas que se le indican en la carta de inicio de la investigación y que posteriormente se recogieron en la carta de despido disciplinario.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la declaración de hechos probados, es preciso señalar que la misma se funda esencialmente en la documental aportada así como la testif‌ical que tuvo lugar con ocasión del acto de la vista.

TERCERO

Sin duda la primera cuestión a delimitar es la ef‌icacia que tiene el pacto suscrito por las partes, En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 09.04.2014, al tiempo de resolver una controversia sustancialmente igual a la que ahora nos atañe, vino a resaltar que en esta materia "... hay que distinguir dos

hipótesis. Si hay transacción, mediante la aceptación expresa o tácita de la oferta empresarial, se producirán los efectos propios de la misma, pues se habrá evitado el pleito y habrá que estar a lo acordado por las partes en orden a la calif‌icación del despido como improcedente y a la percepción del trabajador de la indemnización correspondiente, conforme a los artículos 1809 y 1816 del Código Civil, en relación con el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (...) Si no hay aceptación por parte del trabajador, no existirá transacción y el pleito continuará dictándose sentencia... ". Y junto a lo anterior, venía a argumentar que "... en el presente caso lo que se ha formulado por el empresario, al amparo del artículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores, no es una declaración de esta clase -constitutiva, en sí...

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