STS, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Estefanía , representada y defendida por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6632/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, dictada en autos 1442/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM SA), sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Estefanía contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM SA) siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y reconocida la improcedencia del despido notificado el 07/11/2011, condeno a la demandada a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, o le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con prorrata de periodos inferiores al año por importe de 87.674,40 euros en todo caso al pago de los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la sentencia por un importe diario de 95,04 euros. Debiendo, en caso de optar por el abono de la indemnización descontarse el importe de la indemnización que ya ha percibido y respecto a los salarios de tramitación los días que, haya habido, en su caso, otras situaciones, salariales o prestacionales".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01.06.1991 con la categoría de profesional de Jefe Administrativo (grupo de Tarifa 3) percibiendo un salario anual de 34.691,92 euros con prorrata de pagas extraordinarias. La demandada se subrogó en la anterior relación laboral de la demandante con la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA.

SEGUNDO.- El día 7 de noviembre de 2011, la empresa demandada comunico a la actora lo siguiente:

"Muy señora mía:

Por medio de la presente lamentamos comunicarle su baja en la compañía por despido disciplinario, en base a los motivos que a continuación se exponen:

MOTIVOS:

El pasado viernes día 4 de noviembre la empleada de esta compañía, Dª Sonsoles , denunció que esa mañana le había sido sustraído de su despacho individual en el edificio Santa Hortensia (despacho n2 7506), la cantidad de 230 euros en dinero en efectivo. Dicha sustracción, según la denunciante, se produjo entre las 8,30 y 10,30 horas de la mañana, aproximadamente, tiempo durante ésta estuvo ausente de su despacho, y a pesar de haber dejado el mismo cerrado con llave. Tras ser informados de estos hechos, los responsables de seguridad del edificio, en la persona de su director de Seguridad, Don Jaime , procedieron a realizar una investigación de los hechos denunciados, que incluyó el visionado, a través de las cámaras de vigilancia y seguridad existentes en el edificio del movimiento de personal producido en el pasillo en el que se encuentra en mencionado despacho 7506. Asi, de las investigaciones realizadas se ha podido comprobar que entre las 08.30 horas y las 10,35 horas del día 7 de noviembre se produjeron los siguientes hechos:

- 08.49.55 horas: la propietaria del despacho 7506, Dª Sonsoles , sale cerrando la puerta con llave.

- 09.50.16 horas: la empleada Dª Estefanía se acerca a la puerta y tras comprobar que se encuentra cerrada con llave se marcha.

- 09.56.54 horas: Dª Estefanía se acerca de nuevo a la puerta del despacho 7506 y tras probar con varias llaves accede a su interior.

- 09.57.35 horas: dicha persona sale del despacho cerrando la puerta.

- 10.35.12 horas: Dª Sonsoles regresa a su despacho abriendo la puerta.

Se da la circunstancia, igualmente comprobada, de que en la franja horaria comprendida entre las 08.30 horas (en la que sale la propietaria del despacho) y las 10.35 horas (momento en el que regresa) ninguna otra persona salvo Dª Estefanía , accedió a dicho despacho, lo que significa, sin ningún género razonable de duda, que fue usted la autora de la sustracción de dinero denunciada. Se da también la circunstancia de que Dª Estefanía no debería por ningún motivo entrar en el citado despacho cerrado con llave por su usuaria para tenerlo protegido mientras se ausentaba, y que sin justificación alguna accedió al mismo utilizando las llaves que no deberían ser de su uso.

Los hechos anteriormente descritos constituyen una falta muy grave y culpable de trasgresió de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones al haber quebrantado de modo irreparable el deber de buena fe que debe presidir la relaciones, con el agravante de que los hechos que constituyen objeto de sanción se produce en relación con un compañero de trabajo.

Dichos hechos se tipifican en el Art. 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores así como en el art. 18.c del Código de Conducta Laboral para el sector Metal (aprobado mediante resolució de 12 de septiembre de 2006 (BOE 4 de octubre de 2006) , que tipifica expresamente como falta muy grave (merecedora de la máxima sanción), el hurto o robo a cómpañeros de trabajo resultando Vd. responsable de los mismos.

Por todo ello y en relación con los hechos relatados, le comunico que, con efectos desde la recepción de la presente carta causará Vd. baja en la compañía por despido disciplinario.

Con carácter inmediato deberá hacer entrega a sus superiores de la documentación herramientas, tarjetas y útiles de la empresa que obren en su poder (ordenador portátil tarjeta identificativa, tarjeta de crédito, teléfono móvil de compañía, etc.).

Por último, le ruego firme copia de la presente carta en señal de recepción."

La demandante firmó la citada comunicación como "No estoy conforme en que fui yo quien sustrajo el dinero".

TERCERO.- También el día 7 de noviembre de 2011, la empresa demandada, comunicó a la actora lo siguiente "Estimada Sra. Estefanía por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía, en aras a evitar un futuro pleito con Vd., reconoce la improcedencia de su despido operado en el día de hoy.

Asimismo, y en cumplimiento de lo establecido por el art. 56.2. del Estatuto de los Trabajadores , la Empresa le ofrece la cantidad de DIEZ MIL EUROS netos en concepto de indemnización por la extinción de su contrato, que junto con la cuantía correspondiente a su liquidación le serían abonadas en el plazo de máximo de 7 días naturales,

Caso de encontrase conforme con dicho reconocimiento de improcedencia y ofrecimiento de indemnización por parte de la compañía, le rogamos firme copia de la presente carta."

La demandante firmó la citada comunicación, con su nombre, tras el "recibí y conforme".

CUARTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2011, se elaboro el recibo de finiquito de la demandante, en el que se practica la liquidación de la actora, y se liquida la cantidad de 10.000 euros, en concepto de "indemnizaciones sin IRPF". La actora firmo el recibo como "recibí no conforme" en fecha 14.11.2011.

QUINTO.- La empresa demandada transfirió a la cuenta donde la actora percibe su remuneración la cantidad de 12.133,89 euros, el día 17.11.2011.

SEXTO.- La empresa demandada, fue inscrita en la agencia de protección de datos, con la inscripción del fichero denominado "visitas", asignándole el Código de inscripción n° 1942161486, en fecha 26 de julio de 1994. La finalidad del fichero es el "control mecanizado de visitas al edificio". Posteriormente, se produjo la modificación de la inscripción del fichero, en el que figuraba como responsable la demandada, en fecha 30 de mayo de 2007, siendo los usos previstos "datos identificativos de las personas que acceden al edificio e imágenes de sistema de circuito cerrado" siendo el nombre del fichero "datos identificativos de las personas que acceden al edificio e imágenes de sistema de circuito cerrado".

SEPTIMO.- En la sede de la demandada, hay carteles en los que se indica que es "zona videovigilada".

OCTAVO.- Tras la grabación efectuada a la demandante el día 4 de noviembre de 2011, por las cámaras de seguridad en el pasillo donde se encuentra el despacho de la Sra. Sonsoles , se constata, que la actora, entro y permaneció durante 41 segundos en el despacho de Dª Sonsoles , que manifiesta le sustrajeron ese día 230 euros, y el día 07.11.11 se entrego a la demandante la carta a que se ha hecho referencia en el ordinal segundo y tercero. En la entrega de la citada carta estaba el representante legal de la empresa y la actora durante unos 30 minutos, reflexiono acerca de firmar o no el documento indicado. El representante de la empresa, acompaño a la actora a su despacho a recoger sus pertenencias. Entre la muestra de la grabación efectuada a la actora y la entrega de la carta a la demandante, transcurrieron unos 15 minutos, llevando a la reunión la empresa, los documentos a que se ha hecho referencia, ya elaborados, negando la demandante los hechos.

NOVENO.- No consta que la Sra. Sonsoles , compañera de la actora a la que sustrajeron el dinero, haya interpuesto ninguna denuncia penal por estos hechos, ni por la llave de su despacho, que no tiene. También le había desaparecido dinero en otras ocasiones, en concreto el día 22.09.11. Del despacho de esta empleada solo hay dos llaves, una que ella lleva encima y otra que dejo en el cajón de su despacho y también se la quitaron.

DECIMO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del acuerdo estatal del Sector del Metal.

UNDECIMO.- Se presentó papeleta ante el SMAC el 05.12.11, que se intento sin efecto el 22.12.11, ante la incomparecencia de la empresa demandada, pese a estar debidamente citada.

DUODECIMO - La parte demandante no consta que ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM SA)" contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 1442/11, seguidos a instancia de Dña. Estefanía frente a la citada recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y el aseguramiento prestados para recurrir. Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Estefanía , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de marzo de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El despido disciplinario que da origen el procedimiento es reconocido inicialmente como improcedente por la empresa demandada -según el relato de la sentencia de instancia- en una carta dirigida a la trabajadora el 7/11/2011 "en aras de evitar un futuro pleito", tras remitirle otra de la misma fecha comunicándole esa medida sancionadora por considerarla autora de una sustracción. Se declara asimismo probado que se trata de una Jefe administrativa con antigüedad desde el 1/6/91. En la segunda misiva se le ofrece una indemnización de 10.000 € netos más la liquidación a satisfacer en un plazo de siete días naturales, habiendo firmado la actora con su nombre tras el "recibí y conforme". También en la fecha referida se elabora un recibo de finiquito con la cantidad mencionada como "indemnizaciones sin IRPF", habiéndolo suscrito la actora como "recibí no conforme" el 14/11/11. Tres días después se le hizo una transferencia bancaria de 12.133,89 €.

La sentencia de instancia estimó la demanda "y reconocida la improcedencia del despido notificado el 7/11/11", condenaba a la empresa en consecuencia, estableciendo la indemnización sustitutiva, en su caso, de readmitir en 87.674,40 €.

La sentencia de suplicación acoge el recurso de la empresa y revoca la anterior manifestando que en ésta se debió analizar si los hechos imputados eran o no constitutivos de despido disciplinario pero que como la empresa plantea subsidiariamente ese tema respecto de la convalidación del acuerdo transaccional suscrito el 7/11/11, que es el motivo principal del recurso, la Sala se detiene en él y ratifica los términos pactados en el mismo.

Recurre en casación unificadora la trabajadora citando de contraste la STSJPV de 6 de marzo de 2012 (rec. 499/2012 ).

Tras alegar la contradicción existente entre las sentencias comparadas -en un apartado A) que carece de continuidad al no existir un apartado B)-, alude a unos "antecedentes de hecho" en un punto I que subdivide en I.l (sentencia recurrida) y I2 (sentencia de contraste), pasando de ahí, en una poco coherente estructura, a un punto 1 sobre la "identidad sustancial de los hechos", seguido de otro (2) sobre "identidad de fundamentos y pretensiones", tras lo cual formula un apartado o subapartado II acerca de la "infracción legal" que concreta en el art 56.2 del ET "y la doctrina unificada que lo aplica", con cita, más adelante, de la STS de 7 de junio de 2012 de la que dice que tiene como precedentes las de esta misma Sala de 21 de julio de 2009 y 13 de mayo de 2008, mencionando después nuestra sentencia de 30 de septiembre de 1998 sobre el tema de la función liberatoria de la obligación legal que incorpora el referido art 56.2 del ET y las posteriores resoluciones sobre ello, y, en fin, la cuestión del depósito judicial "como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador" conforme a nuestras sentencias de 25 de mayo de 2005 y 21 de marzo de 2006 .

Sin solución de continuidad, prosigue con "una especial mención" a la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2009 "que vino precedida de la de 27 de octubre de 2009", para concluir tras una amplia -pero no clara- exposición que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia en la materia, volviendo a nuestra sentencia de 7 de junio de 2012 y a la de 25 de mayo de 2005 y terminando en la sentencia de contraste y su comparación con la recurrida, de las que dice que "a pesar de las identidades existentes entre ambas.....el pronunciamiento al que se ha llegado en cada caso es diferente" y que el correcto es el de la sentencia referencial, habiéndose producido, en fin, un quebranto (en la jurisprudencia) con la interpretación llevada a cabo con la recurrida.

El Ministerio Fiscal entiende concurrente los presupuestos de admisibilidad del recurso y se decanta como doctrina correcta por la de la sentencia de comparación por lo que interesa la estimación del recurso.

La contradicción exigida por el art 219.1 de la LRJS ha de estimarse al tratarse en ambos casos de despidos disciplinarios por motivos que no constan acreditados en ninguno de ellos, apareciendo en ambos que la empresa reconocía la improcedencia del despido y habiéndose suscrito en los dos un documento donde figura una cantidad en concepto de indemnización a pesar de todo lo cual las soluciones dadas en cada caso son opuestas al acoger la sentencia recurrida el recurso de la demandada mientras que la de contraste desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que declaraba la improcedencia del despido fijando, entre otros extremos, una indemnización más amplia de la inicialmente acordada por la empresa para el caso de que ésta optase por ese abono en vez de la readmisión del trabajador.

SEGUNDO

En cuanto al fondo el asunto, ha de tenerse en cuenta que en los casos de despido disciplinario lo que debe de esclarecerse fundamentalmente es si los hechos que se imputan en la carta de despido han sido, o no, probados, apareciendo en el relato de este procedimiento únicamente los términos de dicha comunicación, es decir, lo que la empresa dice constitutivo de infracción, a los cuales habrá de ajustar después su actividad probatoria, pero, a pesar de lo que se recoge en los hechos séptimo y octavo (la entrada y presencia de la actora, recogida por una cámara de video, durante 41 segundos el día 4 de noviembre de 2011 en el despacho de la persona que sufrió ese mismo día la sustracción de una cantidad de dinero pero no la sustracción misma, que la demandante negó), que tales hechos se hayan producido realmente, figurando, por el contrario (primer párrafo del ordinal tercero del relato), en la segunda misiva que se dirigió a la demandante, que la empresa reconocía la improcedencia del despido, siquiera fuese "en aras a evitar un futuro pleito".

A partir de ahí, lo que la sentencia recurrida argumenta acogiendo el primer y principal motivo del recurso de la demandada es que la actora firmó el documento en que la empresa le notificaba la improcedencia del despido en los términos antedichos y le ofrecía una indemnización de 10.000 €, mostrando expresamente su conformidad con el mismo, llegando la Sala a la conclusión de que tal acuerdo y suscripción son válidos y que "la posterior disconformidad manifestada en finiquito no puede enervarlo" y que si no lo hubiera aceptado, tal negativa no implicaría que el despido hubiera de considerarse improcedente sino que esa calificación, dada por la propia empresa en la segunda carta, carecería de relevancia práctica porque la trabajadora no habría aceptado la condición vinculada a la oferta empresarial, concluyendo que aunque la sentencia recurrida debería haber analizado los hechos por los que se declaró el despido disciplinario para determinar si la actora merecía esa sanción, "como quiera que la empresa plantea esta cuestión con carácter subsidiario a la petición de convalidación del acuerdo transaccional suscrito el 7 de noviembre de 2011, la admisión de ese motivo, el principal del recurso, hace que nos detengamos en la convalidación del mismo, ratificando los términos ahí pactados"

Tanto en la sentencia recurrida como en el recurso que contra la misma formula la actora se menciona nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2009 (rcud 71/2009 ). Lo que dicha resolución establece en su tercer fundamento de derecho como resumen de cuanto precedentemente ha razonado es que "... hay que distinguir dos hipótesis. Si hay transacción, mediante la aceptación expresa o tácita de la oferta empresarial, se producirán los efectos propios de la misma, pues se habrá evitado el pleito y habrá que estar a lo acordado por las partes en orden a la calificación del despido como improcedente y a la percepción del trabajador de la indemnización correspondiente, conforme a los artículos 1809 y 1816 del Código Civil , en relación con el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores recoge esta solución cuando, al regular el supuesto, se limita a indicar que la cantidad devengada por salarios de tramitación será únicamente la correspondiente a la comprendida en su caso entre la fecha del despido y la del depósito, cuando éste no se haya constituido en las 48 horas siguientes al despido, sin que sea necesario que el despido se declare improcedente si ha habido transacción.

Si no hay aceptación por parte del trabajador, no existirá transacción y el pleito continuará dictándose sentencia. Así se desprende también del artículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores cuando señala que "cuando el trabajador no acepte" la oferta empresarial y "el despido sea declarado improcedente" se produce la limitación, lo que evidencia que es necesaria una calificación judicial del despido y que ésta puede no ser la de improcedencia ofertada por la empresa. Es cierto que el pleito puede seguirse también para conseguir una declaración de nulidad o una indemnización superior a la ofertada. Ahora bien, lo que la norma establece es que, aunque no haya transacción, puede producirse -en caso de declaración judicial de la improcedencia del despido- la paralización de los salarios de tramitación con un alcance temporal distinto en función del momento en que se haya producido la consignación, lo que evidencia que la calificación judicial del despido no está vinculada por el ofrecimiento empresarial. La única vinculación que establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es la relativa a la limitación de los salarios de tramitación cuando el despido se declara improcedente, lo cual se explica en atención a que, como ya hemos dicho, la ley, tanto en su versión de 1994 como en la de 2002 , ha querido desincentivar la continuación del proceso cuando la pretensión del trabajador ha de considerarse satisfecha por el ofrecimiento empresarial.

Pero lo que aquí interesa es determinar si la opción por la indemnización realizada en el momento del despido es vinculante. Ya hemos visto que ese efecto de vinculación no está previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ; tampoco puede derivarse de los dispuesto en el artículo 1816 del Código Civil y en el artículo 66 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral , porque no ha existido acuerdo transaccional. La sentencia recurrida deriva ese efecto de la doctrina de los actos propios, pero es obvio que no estamos ante un supuesto de aplicación de la misma, que requiere "una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica", de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima ( sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 ). En el presente caso lo que se ha formulado por el empresario, al amparo del artículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores , no es una declaración de esta clase -constitutiva, en sí misma-, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito ; oferta que, por exigencias de garantía para el trabajador, se acompaña de una consignación, y este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación ( artículos 1258 y 1262 del Código Civil ), por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido, aunque la ley penalice la no aceptación -cuando ésta no está justificada- con la pérdida de los salarios de tramitación. Esto distingue el presente supuesto del que decidió nuestra sentencia de 7 de octubre de 2009 (recurso 2694/ 2008 ), pues el acto de despido sí es una declaración unilateral que tiene efectos por sí misma en orden a la extinción del contrato. El que la indemnización se consigne judicialmente tampoco pone de manifiesto su pretendido carácter irrevocable, pues, conforme al artículo 1180 del Código Civil , puede ser retirada por quien la ha hecho mientras el acreedor no la hubiese aceptado o no hubiere recaído declaración judicial de que está bien hecha, en el presente caso de que el despido es procedente y la opción aplicable es la indemnización.

Por otra parte, no es cierto que la no vinculación del empresario sea susceptible de causar indefensión al trabajador. No hay indefensión alguna porque no hay una expectativa razonable de que el empresario limite su oposición en el proceso a los términos de un ofrecimiento que no ha sido aceptado. Al trabajador se le ha ofrecido el reconocimiento del despido improcedente y una determinada indemnización; no ha aceptado esta oferta y opta por abrir el proceso. Pero no puede esperar que lo que se ha ofrecido para evitar el pleito se mantenga en éste.

Pero además, aunque se aceptara por hipótesis, la vinculación por el ofrecimiento de indemnización, esa vinculación quedaría limitada obviamente por los términos de la propia oferta, en este caso el importe de la indemnización ofertada y no comprendería la oferta de una indemnización superior. Este es un principio general que se deduce de la propia definición de la autonomía privada, en la que, como aclara el artículo 1283 Código Civil , para la interpretación de las declaraciones de las partes, no pueden en tales declaraciones entenderse comprendidos "casos diferentes" y "cosas distintas". De la misma manera que no habría acuerdo vinculante si el trabajador hubiera contestado que aceptaba la oferta empresarial de reconocimiento de la improcedencia del despido, pero que lo hacía con una indemnización superior, tampoco puede haber vinculación por una declaración de voluntad a la que se ha variado un elemento esencial de su criterio por la intervención de un tercero. En este sentido la regla del artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no es más que una manifestación específica de un principio general de la dogmática del negocio jurídico en cuanto al alcance de las declaraciones de voluntad.

En conclusión, no hay vinculación del empresario a la opción por la indemnización, porque su oferta no fue aceptada por el trabajador y porque esa oferta se refería a la indemnización establecida en la misma y no a otra superior."

Sobre esta base, negatoria, en lo que aquí interesa, de la vinculación empresarial a la calificación de improcedencia del despido si no ha existido acuerdo de extinción contractual, la aceptación de la oferta efectuada en este caso, sin ninguna reserva ni apostilla, implica, evidentemente, la conformidad de la actora con la extinción del vínculo laboral entre las partes, debiéndose únicamente determinar si se extiende también a la indemnización misma en los concretos términos reflejados en el documento (10.000 €), pero sin que, en todo caso, el posterior finiquito que contenga dicha indemnización implique una nueva posibilidad de revisión de tal conformidad, sea cual fuere el alcance de la misma.

Ello sentado, debe repararse en que todo conduce a pensar que la empresa conscientemente ofreció una cifra considerablemente inferior a la que correspondería a la actora percibir en caso de declaración judicial de improcedencia del despido porque aunque admitiera meramente a los efectos del acuerdo calificar de tal modo (improcedente) esa medida, mantenía, de todas formas, que había causa disciplinaria para ella, de ahí, en consecuencia, la reducción indemnizatoria que se adjudicaba como contrapartida a tal calificación (improcedencia) en la transacción entre las partes, pero con esto la demandante no hacía dejación de un derecho irrenunciable sino que se mostraba de acuerdo en "evitar un futuro pleito", tal y como la carta decía, de modo que ambas partes, al firmar el documento, venían en acordar que al suscribirlo evitaban los riesgos que para cada una (y no sólo para la empresa) podrían derivarse de la judicialización del caso, reconociendo la una la improcedencia del despido y aceptando la otra una muy sustancial rebaja en la indemnización, que pudo ser objeto de negociación y no lo fue.

En estas concretas condiciones y circunstancias, el principio de autonomía de la voluntad no se ve afectado por defecto alguno en la emisión del consentimiento, ni se ha renunciado a ningún derecho, que estaba por ver todavía que pudiera reconocerse a la trabajadora, ni era necesario observar ningún requisito más en función de la naturaleza negociada de ese mismo proceso y su posterior acuerdo, completado en la práctica con la transferencia bancaria efectuada días después (hecho quinto de la declaración fáctica de la sentencia de instancia).

En consecuencia, dados los términos del debate, y visto el informe del Ministerio Fiscal, se ha de concluir desestimando el recurso puesto que, en fin, la sentencia de esta Sala que en dicho informe se menciona de 7 de junio de 2012 (rcud 3158/2011) no contempla un caso parangonable, en lo que es fundamental, con el presente, dado que los hechos relatados en dicho caso se refieren exclusivamente al documento de finiquito, señalándose en ella (primer fundamento de derecho) que la empresa procedió "a comunicarle (al trabajador) verbalmente el despido el día 9 de marzo de 2010. Ese mismo día el actor suscribe un documento de finiquito en el que declara "recibir la cantidad de 18.930'50 por diferentes conceptos entre los que consta una partida de 15.000 correspondiente a indemnización y quedar totalmente finiquitado por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón de trabajo realizado, así como no tener nada más que decir ni reclamar de la empresa" , reiterándose más adelante que (cuarto fundamento de derecho "in fine") "la empresa que ha procedido a despedir verbalmente al trabajador, sin entregarle carta de despido, ni hacer constar en momento alguno el motivo de despido" , lo que no sucede en este caso, donde, como se ha dicho, previamente a la liquidación y finiquito medió una carta de despido relatando los hechos y expresando la causa, a lo que la actora respondió negando únicamente la principal imputación pero nada más de lo relacionado y detallado en dicho documento respecto a los hechos ni añadir ninguna otra cosa, y una segunda misiva de la misma fecha en que la empresa comunicaba a la demandante el ofrecimiento de una indemnización y el reconocimiento de la improcedencia del despido como modo de evitar un posterior proceso, conforme ya se ha dicho, a lo que la actora contestó firmando el "recibí y conforme" sin condicionamiento o precisión alguna, nada de lo cual acontece en la sentencia citada de esta Sala, de todo lo cual se infieren situaciones muy distintas y una proyección y trascendencia muy diferentes del documento de finiquito, que en el caso presente es meramente complementario de las dos cartas anteriores de la demandada al limitarse a practicar la liquidación, mientras que en el de dicha sentencia tiene la mayor importancia en la situación que se contemplaba, de manera que en el actual, el acuerdo y liberación correspondiente llegó de la suscripción sin objeciones de esa segunda comunicación escrita y no del recibo de finiquito en que la liquidación tenía lugar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Estefanía , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6632/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 , dictada en autos 1442/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM SA), sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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