SJCA nº 3 94/2021, 4 de Junio de 2021, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3302
Número de Recurso297/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00094/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000855

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2020S-C / SECCION-C

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Bartolomé

Abogado:

Procurador D./Dª : MARTA GRAÑA POYAN

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BELVIS DE LA JARA

Abogado: ESTELA MARIA BRICEÑO BALBUENA

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 297/2020-C

SENTENCIA nº 94/2021-C

En Toledo, a 4 de Junio de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo

n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 297/2020, seguidos a instancia de D. Bartolomé, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán y asistido del Letrado D. Fernando Sánchez Sánchez, contra el AYUNTAMIENTO DE BELVIS DE LA JARA, representado y asistido por la Letrada D. ª Estela Briceño Balbuena.

SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Bartolomé se presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE BELVIS DE LA JARA de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 31 de Octubre de 2019, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia " por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare nula y sin efecto, la resolución denegatoria presunta, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene a la Administración demandada a abonar a mi principal la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (634, 39 Euros), más los intereses legales y con expresa condena al abono de las costas en el procedimiento"

SEGUNDO

Por Decreto de 24 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, ordenando requerir a la Administración demandada el Expediente Administrativo, señalando la vista preceptiva para el día 2 de Junio de 2021 a las 12:45 horas.

TERCERO

La vista se celebró el día indicado compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratif‌icó en su demanda, y la parte demandada se opuso a la misma, interesando su desestimación, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba.

Por las partes se propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, consistentes en la documental obrante en las actuaciones, el Expediente Administrativo, la testif‌ical de D. Dimas, y las periciales de D. Edmundo y D. Eloy, siendo admitidos en su integridad, procediéndose a continuación a la práctica de la prueba de índole personal, con el resultado obrante en autos.

Expuestas por los litigantes sus conclusiones, se declaró terminado el acto.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Formula la parte actora recurso contencioso administrativo frente a desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE BELVIS DE LA JARA, de la reclamación formulada con fecha 31 de Octubre de 2019 de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, el recurrente es el propietario del vehículo matrícula .... ZLJ, con el que circulaba el día 27 de Septiembre de 2019, cuando sobre las 13:00 horas inició la maniobra de aparcamiento a la altura del n. º 8 de la C/ Jara del municipio de Belvis de la Jara, colisionando de forma súbita con la patilla de una papelera que no pudo ver, al encontrarse instalada en el f‌irme de la calzada, sin cubo en su base ni señalización alguna, personándose en el lugar de los hechos la Policía Local que levantó diligencia de inspección ocular.

Continúa señalando la parte recurrente que a consecuencia de la colisión su vehículo sufrió daños materiales cuya reparación asciende a 634, 39 Euros, cuantía que reclamó al Ayuntamiento atendiendo a la responsabilidad patrimonial del mismo en los hechos, no habiendo recibido contestación alguna.

La Administración demandada se opuso al recurso presentado negando en primer término la relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público, mostrando asimismo su disconformidad a abonar cualquier tipo de indemnización atendiendo a que en la actualidad el recurrente no es el propietario del vehículo desde el 24 de Junio de 2020, no habiéndose acreditado por su parte el haber realizado el desembolso de la cuantía que solicita, oponiéndose asimismo a la cuantif‌icación de los desperfectos realizada.

SEGUNDO

- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. REFERENCIAS GENERALES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

El Artículo 106 de la Constitución dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"

En idéntico sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.", y por lo que respecta en concreto a las Entidades Locales el Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local, que establece " Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.

La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perf‌ilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que...

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