AAP Tarragona 554/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2021
Fecha04 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación penal 39/2021

Expediente núm.: 589/2008 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Lleida.

AUTO NÚM. 554 /2021

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

D. Antonio Fernández Mata.

Dª. Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 04 de junio de 2021

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno Victoriano, interno en el C.P. Mas d'Enric de Tarragona, contra el Auto del Juez de VP. nº 3 de Lleida de fecha 11/02/21 que desestimó la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mas d'Enric de Tarragona de fecha 26/01/21, sobre concesión al interno de dicho centro Victoriano, el permiso de salida solicitado de 3 días.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único: Son antecedentes relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. - Mediante Auto del Juez de VP. nº 3 de Lleida de fecha 11 de febrero de 2021 que desestimó la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mas d'Enric de Tarragona de fecha 26/01/21 sobre concesión al interno de un permiso de salida de 3 días.

    Contra dicha decisión interpone, Recurso de Apelación la defensa del interno, realizando las consideraciones jurídicas que estima convenientes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

  2. - La causa llega a esta sección 2ª el 30/04/21 y mediante proveído de 05/05/21 se designa ponente, señalándose día para su deliberación y votación el 04/06/21.

  3. - Se presentó escrito de la letrada a través de fax en fecha 21/05/21, realizando nuevas alegaciones.

    Ha sido Ponente, el Magistrado Ángel Martínez Sáez

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Previa.- En relación al escrito presentado por la letrada de la parte recurrente, en fecha 21/05/21 a través de fax, y que tuvo entrada en esta Sección en fecha 24/05/21, no vamos a tener al mismo por interpuesto dado que dicho trámite no tiene amparo legal, por lo tanto, ante el auto recurrido de 11/02/21 vamos a tener en cuenta única y exclusivamente el recurso de apelación, siendo dicho recurso el que se dio traslado al Ministerio Público y en base al mismo y al auto recurrido, procedió el Ministerio Fiscal a realizar su informe. Si se procediera a admitir dicho escrito y la documentación que acompaña, ello supondría que se le ha privado al Ministerio Fiscal la posibilidad de realizar alegaciones, salvo que procediéramos a dar nuevo traslado y así podría ocurrir indef‌inidamente.

Primero

El objeto de este recurso es el auto de fecha 11/02/21 que desestima la propuesta de la Junta de Tratamiento del C.P. Mas d'Enric de Tarragona de fecha 26/01/21 sobre concesión al interno de un permiso de salida de tres días.

Tanto la Junta de Tratamiento del C.P., como la defensa del interno, se muestran de acuerdo con el hecho de que se ha hecho merecedor del disfrute de un permiso de salida de 3 días.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debemos recordar que la doctrina constitucional sobre los permisos de salida ordinarios de la institución penitenciaria se sitúa, más que en el derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 C.E., en el mandato constitucional ref‌lejado en la primera frase del art. 25.2 C.E. de orientación de las penas privativas de libertad (en este caso, de su ejecución) "hacia la reeducación y reinserción social" de los condenados.

Así lo indicó la STC 112/1996 (fundamento jurídico 4°) al decir que "la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las f‌inalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social" o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. La misma STC 112/1996 (fundamento jurídico 4°) destacó (con palabras luego reiteradas en las SSTC 2/1997 y 81/1997) los f‌ines y utilidades que comporta esta institución señalando que: "Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado".

Ahora bien, según doctrina reiterada del citado Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 112/1996, núm. 2/1997 y núm. 81/1997), el artículo 25.2 C.E., en su primera frase, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991,...

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