SAP Barcelona 248/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2021
Fecha04 Junio 2021

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena

Rollo de apelacion nº 132/2020

Juicio por Delito Leve nº 572/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona

SENTENCIA Nº.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, Magistrado de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal, en grado de apelación, el presente rollo de APELACIÓN número 132/2020, dimanante del Procedimiento por Delito Leve nº 572/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, en el que se dictó la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2020; siendo parte apelante Dª Agustina

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y asistida por la Letrada Dª Ingrid Sagué Sitges, y partes apeladas el Ministerio Fiscal, los denunciantes D. Carlos Miguel y Dª Angelica y los denunciados D. Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pol Sans Ramírez y asistido por la Letrada Dª Elisenda Sahun Serena, y Dª Bernarda, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Antonio Satorras Calderón y asistida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Sabariego, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre contiene los siguientes pronunciamientos dispositivos:

Debo condenar y condeno a Agustina, como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Además, en concepto de responsabilidad civil, Agustina deberá indemnizar a los Sres. Carlos Miguel y Angelica en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los dos meses que dejaron de percibir alquiler, previa aportación para ello de las últimas rentas percibidas en los meses inmediatamente anteriores a la ocupación.

Y debo absolver y absuelvo a Luis Andrés y Bernarda de los hechos por los que venía siendo denunciados, declarando de of‌icio las costas del proceso en cuanto a los mismos.

SEGUNDO

Se aceptan la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se reproduce seguidamente:

Ha resultado probado que en fecha 24 de septiembre de 2018, Agustina, accedió a la vivienda sita en Avinguda DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 de Badalona, propiedad de Carlos Miguel y Angelica, que estaba desocupada en ese momento, pero puesta en alquiler y habitó en ella sin autorización de sus legítimos propietarios de manera continuada hasta el 14 de noviembre de 2018. No ha quedado probado en cambio que

el Sr. Luis Andrés ni la Sra. Bernarda hayan ocupado dicha vivienda, sino que acudieron a la misma el día 24 de septiembre de 2018 para ayudar a la Sra. Agustina a limpiar y pintar el inmueble.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª Agustina por los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se da respuesta en la presente resolución a la apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona que condenó a Dª Agustina, como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; a indemnizar a los Sres. Carlos Miguel y Angelica en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los dos meses que dejaron de percibir alquiler y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Por otra parte el Juzgado a quo absolvió a los otros acusados por los hechos enjuiciados.

La sentencia despues de despejar las dudas sobre la prescrición del delito, que descartó siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, comenzó descantando la autoría delictiva de Dª Bernarda y D. Luis Andrés al presentarse en el inmueble de forma esporádica para ayudar a limpiar y pintar la vivienda.

Por su parte la Sra. Agustina no solo fue hallada en el inmueble por la Policía sino que fue allí citada a juicio y reconoció en el acto de la vista que se mantuvo en la vivienda a pesar del conocimiento de la voluntad contraria del propietario a esa ocupación. Para la juzgadora resultó inverosímil la explicación que dió sobre el modo de acceso a la vivienda, pues dijo que había pagado 2.500 euros a una persona de nacionalidad rumana por el piso sin formalizar contrato alguno y sin constancia documental.

Tampoco se apreció la concurrencia de una situación de estado de necesidad por no tratarse de una situación límite que no fue probada en el juicio.

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta en la atipicidad de la conducta de la Sra. Agustina, al acreditarse la situación de estado de necesidad. La citada no asumía un dolo ni un f‌in de provecho ecponómico al ser víctima de violencia de género en la fecha, sin perjuicio de la mala fortuna de f‌iarse de quién dijo ser propietaria del inmueble.

En ese sentido existiría un error en la acción perpetrada al desconocerse la propiedad del bien ajeno y sin haber recibido un aviso que la informase del particular.

Ademas, la ocupación era de índole temporal sin ánimo de permanencia def‌initiva y limitada a 60 días.

Se invoca f‌inalmente el principio de intervención mínima en aras de lograr la libre absolución de la apelante.

TERCERO

Entre los apelados D. Carlos Miguel y Dª Angelica se oponen al recurso, descartando la situación de estado de necesidad por falta de asistencia ante los servicios sociales o, de existir un riesgo para la persona, ante un centro de acogida. También se rechaza el error en vista del reconocimiento de la acusada de mantenerse en el inmueble contra la voluntad ajena, la vocación temporal de la estancia o la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación dando respuesta a los tres motivos que identif‌ica de contrario.

Sobre la autorización para acceder se dice que...

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