SAP Santa Cruz de Tenerife 208/2021, 4 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 208/2021 |
Fecha | 04 Junio 2021 |
Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000059/2021
NIG: 3803842120200000162
Resolución:Sentencia 000208/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Real Casino De Tenerife; Abogado: Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Erica ; Abogado: Jesus Alonso Hernandez; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
Apelante: Jose Antonio ; Abogado: Jesus Alonso Hernandez; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 17/2020, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Don Jose Antonio y Doña Erica representados por el Procurador de los Tribunales Doña Corina Melián Carrillo, y asistido por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández contra REAL CASINO DE TENERIFE representado por el Procurador de los Tribunales Don Víctor González Vallejo, y asistida por el Letrado Don Honorio Jesús Martínez de Lagos Fierro, personándose el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
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En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña Juan María Hernández Hernández, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
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"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jose Antonio y Doña Erica representada por el Procurador de los Tribunales Doña Doña Corina Melián Carrillo,y asistido por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández contra REAL CASINO DE TENERIFE representada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor González Vallejo, y asistida por el Letrado Don Honorio Martínez de Lagos Fierro sin imposición de costas a la parte actora."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada y el Ministerio Fiscal, y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente el Ministerio Fiscal y las partes con la misma representación y defensa jurídica que en la primera instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dos de junio del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala.
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Los actores en su demanda, al amparo de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, formalizan impugnación del acuerdo adoptado por la asociación demandada conforme al cual se les prohíbe el acceso a sus instalaciones en calidad de socios o como invitados mientras se sustancia un procedimiento disciplinario frente a ellos, ordenando al personal que se les impida la entrada en las instalaciones sociales; medida cautelar que alegan que, no estando regulada ni prevista en los estatutos, incide en su derecho fundamental de asociación, por lo que solicitan: a) se declare la vulneración de su derecho; b) se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo y c) se condene a la asociación a estar y pasar por dicha declaración y a la reposición inmediata a los demandantes en sus derecho y deberes asociativos, sin perjuicio de lo que resulte de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.
La demandada, tras aportar los estatutos de la asociación en su integridad y citar el artículo 40 de los mismos, que regula las facultades del Presidente y, en especial, su apartado 15º, alega la falta sobrevenida de objeto, que fundamenta en los artículo 413 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el hecho de la existencia de una Resolución definitiva dictada el 28 de diciembre de 2019 en el expediente sancionador, a cuyo inicio se tomó la decisión de carácter provisional denunciada, que acordó la expulsión y la pérdida para los demandantes de su condición de socios.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.
La sentencia, estimando la existencia de carencia sobrevenida de objeto al apreciar el acuerdo (resolución) definitivo y válido que deja sin efecto el acuerdo preventivo impugnado, desestima la demanda.
Recurren los actores, quienes, tras impugnar expresamente la apreciación de la satisfacción en base a la doctrina constitucional y jurisprudencial que invocan, solicitan una resolución de fondo que acoja sus pretensiones iniciales manteniendo la existencia de la vulneración de sus derechos mediante la adopción de un acuerdo sancionador al margen de los propios estatutos, por no estar prevista tal posibilidad en los mismos y, consecuentemente, sin expediente previo, sin causa tipificada, sin audiencia de los afectados y sin motivación alguna.
La apelada se opone al recurso y, tras mantener la efectiva inexistencia de objeto o interés en el litigio, conforme a lo apreciado por la juzgadora de instancia, mantiene su oposición a la pretensión de fondo alegando la idoneidad de la medida adoptada en base a la gravedad de los hechos atribuidos a los actores y por aplicación de la facultad del presidente, establecida en el artículo 40. 15ª de los estatutos. Por otra parte, pone en conocimiento del Tribunal la existencia de un procedimiento ordinario cuyo objeto es el acuerdo definitivo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida.
El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.".
La primera cuestión que se plantea, a tenor del citado precepto, es puramente formal habida cuenta de que no se ha dado a la solicitud formulada por la demandada la tramitación prevista en la norma ni la resolución dictada es la prevista en la ley para la estimación de la misma. Sin necesidad de entrar en las valoraciones que realizan las partes sobre la estimación o no de la solicitud formulada de la "falta sobrevenida de objeto" derivada del defecto de forma, lo cierto es que la juzgadora de instancia sí acoge la misma para, entrando en el fondo del asunto, formalizar un pronunciamiento de fondo desestimando la demanda, y que, las partes, conscientes de la situación, no han instado la nulidad de lo actuado ni de la resolución, de acuerdo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, al margen de la prohibición establecida en el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.-, impide preciar efectiva indefensión, debiendo mantenerse lo actuado y continuar la tramitación del procedimiento.
Sobre la inexistencia de objeto por causa sobrevenida, procede estar a la doctrina constitucional derivada de la interpretación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la que es referente el Auto del Tribunal Constitucional número 100/2016 de 9 mayo - "Así pues, aun cuando no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la desaparición sobrevenida del objeto ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de este proceso constitucional con base en los arts. 80 y 86.1 de la citada Ley, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la función que cumple el recurso de amparo es la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales por lo que, cuando tal reparación se produce...
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