ATC 100/2016, 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:100A
Número de Recurso354-2016
Antecedentes

  1. La entidad Endesa, S.A., interpuso el 20 de enero de 2014 un recurso de amparo (registrado con el núm. 354-2014) contra los siguientes actos: i) la resolución de la Comisión Nacional de la Energía, de 12 de abril de 2012, por la que se practicó la liquidación provisional núm. 2-2012 de las actividades reguladas del sistema eléctrico; ii) la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de 30 de enero de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 9-2012 (procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales) interpuesto contra la citada resolución, confirmándola; iii) y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pleno), de 18 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de casación núm. 848-2013 presentado contra la Sentencia de instancia.

  2. La demandante de amparo consideraba que la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 12 de abril de 2012, así como las resoluciones judiciales que la confirmaron, vulneraron el art. 14 CE cuando, con base en la disposición adicional vigésima primera, apartado 2, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (en adelante, Ley 54/1997), aplicable ratione temporis , le exigieron (junto a otras cuatro compañías generadoras de energía eléctrica también designadas nominativamente) la financiación del déficit de tarifa en el porcentaje establecido en dicha Ley, mediante un préstamo forzoso al sistema eléctrico. Y solicitaba, en consecuencia, que este Tribunal declarase la inconstitucionalidad de la liquidación núm. 2-2012 de las actividades reguladas del sistema eléctrico y de las resoluciones judiciales confirmatorias de la misma (elevando, en su caso, la cuestión al Pleno, de conformidad con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  3. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2014 de la Sala Segunda (Sección Tercera) de este Tribunal, el recurso de amparo de la entidad Endesa, S.A., se admitió a trámite, dándose traslado del mismo para alegaciones, conforme dispone el art. 52 LOTC.

  4. Por medio de un escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, la entidad Gas Natural SDG, S.A., solicitó que se le tuviera por personada en el proceso, en concepto de codemandada en el proceso de origen. Asimismo, la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., solicitó igualmente su personación, mediante escrito de 19 de diciembre de 2014. A ambas entidades se las tuvo por personadas mediante diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2014.

  5. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones con fecha 29 de enero de 2015, en las que interesaba la desestimación del recurso por considerar que la obligación de financiar el déficit de tarifa impuesta a determinadas entidades, entre ellas a la aquí recurrente, tenía una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista de la igualdad, a la vista de que se trataba en todos los casos de sujetos cualificados del mercado eléctrico, que habían resultado perceptores de los costes de transición a la competencia. Asimismo, señalaba, invocando los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (sucesora de la Comisión Nacional de Energía) que el préstamo forzoso exigido a Endesa, S.A., por medio de la resolución impugnada ya había sido recuperado por la entidad.

  6. En la misma fecha de 29 de enero de 2015, la recurrente presentó un escrito por el que evacuaba el trámite de alegaciones conferido, ratificándose íntegramente en la demanda.

  7. Por último, el Ministerio Fiscal, por medio de un escrito de 6 de febrero de 2015, interesó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de amparo, señalando, entre otras razones, que la recurrente no había aportado un término válido de comparación que justificara la desigualdad. Coincidía la Fiscal con la justificación razonable de la distinción aducida por la Abogacía del Estado, vinculándola con la percepción por Endesa, S.A., de los costes de transición a la competencia.

  8. Por providencia de 29 de febrero de 2016, la Sala Segunda acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, con arreglo al art. 84 LOTC, para que alegaran lo que consideraran pertinente acerca de la eventual pérdida de objeto del recurso de amparo.

  9. Evacuando el trámite conferido, mediante escrito de 28 de marzo de 2016, el Abogado del Estado manifestó que coincidía con la pérdida de objeto del recurso, al haberse satisfecho la cantidad exigida a la recurrente, tal y como se acreditaba con la documentación aportada. De esta documentación se desprendía que la entidad recuperó las cantidades aportadas en el propio ejercicio 2012, por lo que no se devengaron intereses.

  10. Por su parte, Endesa, S.A., se manifestó en contra de la pérdida de objeto, por medio de un escrito registrado el 29 de marzo de 2016, en el que argumentaba que, si bien había recuperado las cantidades anticipadas, no se había producido la reparación de los derechos vulnerados ni la satisfacción de los perjuicios soportados como consecuencia del préstamo exigido. La demandante de amparo razonaba que la recuperación de las cantidades anticipadas al sistema eléctrico no suponía la reparación de las vulneraciones producidas ni de los perjuicios ocasionados, sino que era una consecuencia de la naturaleza del préstamo forzoso y de las propias disposiciones legales al respecto que preveían dicha recuperación. Endesa, S.A., señalaba que su pretensión era que se declarase que la disposición adicional vigésima primera, apartado 2, de la Ley 54/1997 infringía el art. 14 CE y el Derecho de la Unión Europea; y, además, que había sufrido una serie de perjuicios financieros que no le habían sido indemnizados y que podría reclamar por la vía de la responsabilidad del Estado legislador, una vez que el Tribunal Constitucional le otorgase, en su caso, el amparo solicitado.

  11. El Ministerio Fiscal, a través de un escrito presentado también el 29 de marzo, no formulaba alegaciones, solicitando en su lugar que se le indicara expresamente el supuesto que en el presente caso motivaría la posible apreciación de la pérdida de objeto. No obstante, se debe indicar que en el recurso de amparo núm. 6887-2014, interpuesto por la entidad Iberdrola, S.A., cuyo objeto y circunstancias coinciden con las del presente proceso, el Ministerio Fiscal sí presentó alegaciones, manifestando que no consideraba que la recuperación de las cantidades anticipadas debiera determinar la pérdida de objeto del proceso, por las mismos motivos esgrimidos por la entidad recurrente.

  12. Finalmente, las entidades Gas Natural SDG, S.A., e Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., personadas en el proceso, no han presentado alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a nuestra doctrina (AATC 43/1985 , de 23 de enero, FJ 2; 243/2007 , de 21 de mayo, FJ Único; 285/2008 , de 22 de septiembre, FJ Único; 287/2008 , de 22 de septiembre, FJ Único; 6/2013 , de 14 de enero, FJ 1; y 144/2015 , de 2 de septiembre, FJ 1), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo cuando las circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    Así pues, aun cuando no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la desaparición sobrevenida del objeto ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de este proceso constitucional con base en los arts. 80 y 86.1 de la citada Ley, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la función que cumple el recurso de amparo es la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales por lo que, cuando tal reparación se produce fuera del proceso de amparo, no cabe sino concluir que este carece desde ese momento de objeto.

    Ahora bien, también hemos afirmado que, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, deben tenerse en cuenta otros elementos de juicio que puedan continuar haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006 , de 27 de mayo, FJ 2; 128/2006 , de 24 de abril, FJ 2; 118/2007 , de 21 de mayo, FJ 2, y 133/2007 , de 4 de junio, FJ 2; y ATC 144/2015 , FJ 1), debiéndose, por tanto, excluir todo automatismo y atender, por el contrario, a las circunstancias concurrentes en cada caso para valorar si el proceso ha perdido realmente su objeto.

  2. Con arreglo a la doctrina indicada en el fundamento anterior, procede analizar cuál es el acto lesivo frente al que se impetra el amparo que motiva las presentes actuaciones, así como la pretensión formulada en relación con el mismo. De este examen se desprende que el acto lesivo en este caso es la resolución de la Comisión Nacional de la Energía por la que se establece la obligación a cargo de Endesa, S.A., de efectuar un préstamo al sistema eléctrico y la pretensión principal que se deduce es que se declare su nulidad, que sería imputable realmente a la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, por supuesta infracción del art. 14 CE y del Derecho de la Unión Europea, como paso previo para exigir una indemnización de daños y perjuicios al Estado.

    De acuerdo con esto, la efectiva recuperación de las cantidades anticipadas al sistema eléctrico, que es uno de los efectos previstos en la resolución impugnada, con base en la norma que le da cobertura (la disposición adicional vigésima primera, apartado 2, de la Ley 54/1997), no permite concluir que el recurso de amparo haya perdido su objeto, puesto que lo solicitado por el recurrente es que se declare inconstitucional la obligación que se le impuso, no el reconocimiento de su derecho a recuperar el préstamo forzoso realizado, que es inherente a tal figura y que, por otra parte, no resulta aquí controvertido. Es decir, la resolución impugnada ha desplegado plenamente los efectos que le son propios (exigiendo primero un desembolso y permitiendo posteriormente la recuperación del mismo), pero lo solicitado por Endesa, S.A., es que el régimen de anticipos forzosos aplicado se declare radicalmente nulo por ser contrario al art. 14 CE y al Derecho de la Unión Europea.

    Además, lo anterior debe conectarse con la alegación de la entidad recurrente de que, como consecuencia del préstamo forzoso que le fue exigido, experimentó una serie de perjuicios que tendría derecho a reclamar por la vía de la responsabilidad del Estado legislador, una vez que el Tribunal Constitucional le otorgase, en su caso, el amparo solicitado. Esto significa que Endesa, S.A., mantiene un interés actual y vigente en que se declare que la resolución administrativa impugnada (y las sentencias que la confirmaron), así como la normativa en que se basan (disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997), son nulas por vulnerar la Constitución, ya que esta declaración podría servir de base para una eventual solicitud de indemnización al Estado por la vía correspondiente, teniendo en cuenta que, en ningún caso el recurso de amparo es el cauce para acordar una indemnización de los posibles perjuicios, como hemos indicado, entre otras, en la STC 107/2000 , de 5 de mayo, FJ 3. De este modo, podría considerarse que subsiste, al menos en parte, la lesión ocasionada, en la medida en que, según la entidad, los perjuicios que invoca no han sido totalmente reparados (por todas, STC 233/2007 , de 5 de noviembre, FJ 3).

    La circunstancia de que en otros procesos de amparo sustancialmente iguales a este (iniciados por otros sujetos del sistema eléctrico a los que se había impuesto la misma obligación de financiar el déficit de tarifa) se haya producido el desistimiento del recurrente, por entender este que sí había quedado satisfecha su reclamación, no debe llevarnos a concluir que la recuperación de las cantidades anticipadas resuelve la pretensión de que se declare inconstitucional el sistema de préstamos forzosos objeto de examen, para solicitar después la indemnización de los perjuicios ocasionados.

    En consecuencia, no cabe apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido la pérdida de objeto del presente recurso de amparo, por lo que procede continuar con la sustanciación del procedimiento.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

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