AAP Lleida 136/2021, 3 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2021 |
Número de resolución | 136/2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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TEL.: 973705820
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198192228
Recurso de apelación 292/2021 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 507/2020
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012029221
Parte recurrente/Solicitante: Alejandra
Procurador/a: Cristina Farre Prunera
Abogado/a: Meritxell Cabezon I Arbat
Parte recurrida: SERVEI D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOLESCÈNCIA. DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA. GENERALITAT DE CATALUNYA.
Procurador/a:
Abogado/a: ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
AUTO Nº 136/2021
Magistrados:
ALBERT MONTELL GARCIA
MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 3 de junio de 2021
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
En fecha 8 de abril de 2021 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares coetáneas 507/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farre Prunera, en nombre y representación de Alejandra contra Auto de fecha 01/02/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de SERVEI D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOLESCÈNCIA. DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA. GENERALITAT DE CATALUNYA. En este procedimiento interviene el MINISTERIO FISCAL. También se ha personado la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE, en representación de Eutimio, a efectos de notificaciones.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" NO HA LUGAR a la adopción de las medidas cautelares interesadas por la Procuradora Sra. Farre en la representación que ostenta, si bien, ofíciese al CRAE La Pastoreta en DIRECCION000 y a la DGAIA poniendo en conocimiento de éstos las advertencias referidas en el cuerpo de la presente resolución en torno al ejercicio y valoración adecuada del servicio público de protección a menores.
No se hace condena en costas.
Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento principal."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
Interpone la representación de la Sra. Alejandra recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de febrero de 2021 que deniega la adopción de medidas cautelares interesadas por la misma, al concluir que si la resolución y medidas adoptadas en relación a los menores fueron o no adecuadas es una cuestión a resolver en el proceso de oposición a la resolución administrativa, pero no de forma cautelar en este proceso, que es lo que en realidad se está pretendiendo. Acuerda igualmente remitir oficio al CRAE La Pastoreta en DIRECCION000 y a la DGAIA poniendo en conocimiento de éstos las advertencias referidas en el cuerpo de la resolución en torno al ejercicio y valoración adecuada del servicio público de protección de menores
Alega que la resolución recurrida incurre en incongruencia infrapetita por cuanto nada manifiesta en relación a la petición subsidiaria relativa al régimen de visitas de la madre con los menores. Añade que debe darse lugar a dicha petición por cuanto no supone un anticipo de la estimación de la demanda, sino que se ha introducido para evitar perjuicios a los menores y asegurar el cumplimiento de la sentencia, puesto que como manifiesta el órgano, se han detectado una serie de irregularidades tendentes a evitar que la madre mantenga el contacto con los menores, dado que sino no se daría traslado a la DGAIA para que lo solucione. Añade que en este mes pasado nada se ha manifestado a la madre por parte del CRAE en relación al incremento de las visitas o el cumplimiento de las normas mínimas de convivencia y salubridad, por lo que en base al interés de los menores es absolutamente necesario establecer el régimen de visitas al que los menores deben tener acceso ya que todas las mejoras que han tenido los menores han venido precedidas por quejas de la madre.
El MF y el Letrado de la Generalitat se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La apelante alega en primer lugar que la resolución recurrida incurre en incongruencia infra petita por cuanto nada manifiesta en relación a la petición subsidiaria, relativa al régimen de visitas de la madre con los menores, introducida en el acto de la vista.
El motivo no puede tener favorable acogida. La resolución recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes establecidas en el escrito de pedir y en el acto de la vista.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en...
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